SAP A Coruña 251/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2017:2849
Número de Recurso219/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución251/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00251/2017

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 219/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTED. CESAR GONZALEZ CASTRO

D. JORGE CID CARBALLO

SENTENCIA

NÚM. 251/17

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 91/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 219/2017, en los que aparece como parte apelante, Luis y Marisol, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, asistidos por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ VALIÑO, y como parte apelada, Petra, Patricio, JAIME CASTRO ASESORES S.L, Susana, María Luisa, Secundino, Amanda, Virgilio

, Carlos Ramón, Candida, Juan Carlos, Elena, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARTINEZ LAGE, asistidos por el Abogado D. JOSE MARIA BARREIRO RIVEIRO, y como demandada en situación de rebeldía COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 -NUM001 DE SANTIAGO ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23/3/17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Núñez Blanco en el nombre y representación invocada y, en consecuencia, SE ABSUELVE a la Comunidad de Propietarios demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora en los términos que se indican en el fundamento jurídico sexto."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Luis y Marisol se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día diez de noviembre de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

El objeto del presente proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es una pretensión declarativa que tiene por objeto la impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios del edificio sito en DIRECCION000, núm NUM000 - NUM001 de Santiago de Compostela, el día 11 de febrero de 2015. En el acuerdo impugnado se modificó el sistema de reparto de los gastos de la Comunidad. También se interesó la nulidad de los acuerdos posteriores derivados del anterior y la devolución del importe pagado a mayores como consecuencia del nuevo criterio de reparto de los gastos.

La demanda se presentó por D. Luis y Dª. Marisol, como propietarios de la finca número NUM002, que viene a ser el piso NUM001, letra DIRECCION001, del Edificio. Los demandantes, ahora recurrentes, no asistieron a la Junta de Propietarios en la que se adoptó el acuerdo impugnado.

Tampoco manifestaron su disconformidad con el acuerdo en los términos previstos en el artículo 17 de la LPH .

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Esa decisión es consecuencia de un análisis riguroso y exhaustivo de todas las cuestiones planeadas, con cita y aplicación de la jurisprudencia más reciente sobre las cuestiones que fueron objeto de controversia. Esta Sala asume y hace suyos los argumentos de la sentencia de primera instancia.

El recurso de apelación contiene alegaciones ordenadas en torno a tres motivos de impugnación:

  1. Discrepancia jurídica sobre el valor del voto atribuido a la abstención en los caos que requieren unanimidad;

  2. Error en la valoración de la prueba por exceder el acuerdo impugnado del contenido del previo acuerdo de 1987; c) Inclusión en el orden del día del punto relativo a la modificación de los estatutos sin hacerlo constar expresamente y necesidad de aportar la información disponible con carácter previo.

Los examinamos a continuación en el mismo orden en que han sido expuestos en el recurso.

SEGUNDO

El artículo 17 de la LPH exige para la validez de los acuerdos que supongan modificación de las reglas contenidas en los estatutos de la comunidad la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación ( artículo 17 de la LPH ).

Los apelantes, acudiendo a un criterio estrictamente gramatical, consideran que sólo existe acuerdo unánime cuando concurra el voto favorable de todos los presentes. Niegan que en éste caso haya existido un acuerdo unánime por cuanto el representante de varias viviendas ( NUM001, NUM003 y NUM004 ), presente en la Junta, se abstuvo de votar y su voto no se puede computar como favorable a la aprobación del acuerdo.

La postura de los apelantes, con supuesto apoyo en la literalidad de la norma, tiene unos presupuestos paradójicos. Los recurrentes no asistieron al Junta, ni manifestaron su disconformidad con el acuerdo en el plazo de treinta días naturales al que alude el artículo 17, norma 1ª, párrafo cuarto, de la LPH . En consecuencia su voto ha de computarse como favorable a la adopción de acuerdo. No pueden cuestionar la validez del acuerdo invocando su voto para alegar falta de unanimidad. Por ello intentan utilizar la postura del representante de otras propiedades, quién dijo en la Junta que no podía manifestarse a favor del nuevo reparto propuesto, dado que necesitaría haber realizado un estudio previo con su representado. Este representante no salvó su voto en la junta, por lo que no estaría legitimado para la impugnación del acuerdo ( artículo 18.2 de la LPH ). Con posterioridad a la Junta no consta que éste propietario manifestase su oposición al acuerdo o intentase impugnarlo. En resumen, los apelantes, cuyo voto se presume por la ley favorable al acuerdo, niegan la unanimidad por no haber votado favorablemente otro propietario que no se opuso al acuerdo y no puede impugnarlo por no haber salvado el voto.

La sentencia apelada, con criterio que compartimos, prescinde de una interpretación estrictamente literal y con criterio sistemático llega a la conclusión de que el voto de quien se abstiene sin salvar el voto, y carece de la facultad de impugnar el acuerdo, ha de computarse como voto favorable para determinar si concurren las mayorías necesarias para la adopción del acuerdo. Con éste criterio se da más valor a la posición del propietario que se abstiene sin salvar su voto que a la del ausente que no muestra su

disconformidad. Es cierto que no existe analogía entre ambas situaciones, por carencia de identidad de razón en los presupuestos determinados por la actuación de los distintos propietarios, uno presente y otro ausente. Pero una interpretación sistemática debe llevar a impedir que el propietario cuyo voto ha sido finalmente favorable utilice en su favor el voto de quién ha decidido no impugnar el acuerdo y no salvar el voto en caso de abstención. Postura favorable al normal funcionamiento de las Comunidades que cuenta son sólidos apoyos jurisprudenciales.

La STS de 10 de mayo de 2013 al...

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