SAP La Rioja 208/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2017:358
Número de Recurso698/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución208/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00208/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: JGM

N.I.G. 26089 42 1 2013 0004818

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000698 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000966 /2013

Recurrente: Fátima

Procurador: JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA

Abogado: MARIA DEL CARMEN MARIN TERRAZAS

Recurrido: RIO BEAUTY, SCYSE GLOBAL

Procurador: MARIA LAURA REINARES LLANOS, MARIA TERESA LEON ORTEGA

Abogado: FAUSTO SAIZ LOPEZ, FERNANDO GONZALEZ DE ZULUETA

SENTENCIA Nº 208 DE 2017

ILMOS/AS.SRES/AS.

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

En LOGROÑO, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 966/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, a los que ha correspondido el

Rollo de apelación nº 698/2016; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ALFONSO

SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en procedimiento ordinario nº 966/2013.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de octubre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A ) Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2016, procedimiento ordinario 966/2003, en cuyo fallo se disponía: "Desestimo la demanda presentada por la representación de Fátima y, por lo tanto, absuelvo a "Scyse Global, SL" y a "Rio Beauty" de los pedimentos formulados frente a las mismas. Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas".

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Ignacio Larumbe García en representación de doña Fátima, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a errónea valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, folios 383 y 385, se diese lugar a la revocación de esa resolución con integra estimación de la demanda, solicitando que con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho que en ella se exponían, se dictase sentencia estimatoria de la demanda.

La demanda, tal y como consta a los folios 2 y siguientes, se presentó por el referido Procurador don Ignacio Larumbe García en representación de doña Fátima, frente a la entidad SCYSE SL y frente a la entidad RÍO BEAUTY, así como contra sus respectivas aseguradoras, con quien tuviesen suscrito seguro de responsabilidad civil, y en ella se interesaba que se dictase sentencia, por la que estimando la demanda, se decretase la responsabilidad solidaria de las demandadas por las lesiones sufridas a consecuencia del producto comercializado, con condena a las refinerías demandadas a estar y pasar por tal declaración, con todos los efectos inherentes a ella, así como con condena conjunta y solidaria a indemnizar a la reclamante en cuantía de 25.197,36 €, calculados a razón de 31,34 € por cada uno de los 840 días necesarios para la curación de las lesiones, así como el pago de los gastos médicos, de 90 €, cantidades cuya suma habrían de ser incrementada en los intereses de legal aplicación, computados desde la fecha de aparición de las lesiones 18 de junio de 2010, además del interés del Artículo 20 LCS en el caso de las aseguradoras, y todo ello con imposición de costas a las demandadas.

En el único motivo del recurso (folio 383), se alega error por parte del Juzgador a quo en la valoración de la prueba, al basarse en un relato de hitos temporales, considerados fundamentales para su fallo, que daban un resultado erróneo como se deducía de la documental obrante en autos y de las declaraciones de la doctora Valentina y del perito señor Borja .

Se hace referencia en el recurso al hecho de que en la sentencia recurrida se pone de relieve que la reclamante no había formulado reclamación hasta febrero de 2011, lo que no era acertado, pues, como se hizo constar en la demanda, había aportado algunos de los correos electrónicos enviados, y así el aportado como documento 6 de la demanda de fecha 28 de febrero de 2011 lo que se evidencia era que la reclamación inicial era bastante anterior, de modo que el relato fáctico de la sentencia, en el que se basa el fallo de la sentencia era erróneo.

También, se hace referencia al recurso al hecho de que la reclamante tuvo que buscar en Internet donde poder efectuar la reclamación ante la falta de información, lo que se consideraba que debería ir en contra de las demandadas y no en contra del actor.

En cuanto a la lesiones se aportaban fotografías y, además, constaba la opinión de la dermatóloga doctora Valentina, que entendió que eran compatibles con la utilización del aparato a que se refieren las actuaciones, y que también se refirió a la necesidad de llevarse a cabo un estudio previo en la piel.

El doctor Borja había manifestado que no aconsejaría la utilización de ese aparato, además de haber aclarado en relación con el tiempo pasado ante una sesión y otra.

Se refería que el perito y el demandado habían manifestado que no constaban instrucciones respecto a la utilización del aparato.

Finalmente, se consideraba que el informe hablaba de un período de estabilización de la lesiones y no de curación, conceptos distintos, existiendo una clara relación causal entre el tratamiento y los daños producidos.

En definitiva, debía prosperar el recurso planteado, pues tanto la dermatóloga como el perito admitieron que la lesiones eran perfectamente compatibles con la aplicación de la dermoabrasión realizada.

En conclusión, se hacía referencia a la carga de la prueba a tenor del artículo 217 LEC y la concurrencia de la consiguiente relación causal acreditada por las fotografías, no impugnadas, historial médico de la actora y testifical.

  1. En la sentencia recurrida y después de hace referencia en los fundamentos de derecho primero y segundo a las posiciones de las partes (folios 373 vuelto y 374), en el tercero de esos fundamentos, se refiere que vistos los hitos temporales y la prueba practicada no podía acogerse la demanda, por cuanto que la actora no había justificado ni el defecto del producto que pudo originar el daño, ni la causa de la relación de causalidad entre el daño y el uso del producto.

Se añade en ese fundamento que el único elemento que permitiría objetivar la existencia del daño eran las fotografías aportadas con la demanda (que obran a los folios 18 y siguientes), que no aparecían ni fechadas ni refrendadas por ningún elemento que permitiese constatar en qué momento se habían producido las lesiones faciales, lo que tenía trascendencia, cuando la demandante no formulaba reclamación alguna hasta, al menos, seis meses después de aparecer los granitos que debieron aparecer en junio o julio de 2010 y nada reclamó hasta el 28 de febrero de 2011, según el correo electrónico acompañado con la demanda.

Añadía que la entre la supuesta aparición de los granos y su reclamación se había realizado un peeling facial en diciembre 2010, cuya incidencia no se constataba en la causa. Así, el técnico que había realizado ese tratamiento ni había declarado en el procedimiento, ni había realizado informe alguno que permitiese constatar cuál era el estado de la demandante, al recibir dicho tratamiento estético.

Tampoco constaban referencias documentales o ni existía testifical en la causa respecto de dichas visitas.

Al servicio de dermatología del Hospital San Pedro la actora había acudido en septiembre de 2011, más de un año después de la fecha en que supuestamente aparecieron las lesiones, sin que la facultativa que estudió su caso pudiese certificar en el acto del juicio que dicho eccema tuviese su origen en ningún tratamiento externo.

Finalmente, el perito judicial que había intervenido la causa reseñó que las dolencias sufridas por la actora curaron en un máximo de 30 días, y, en la vista, reconoció que en su informe había hecho supuesto de la cuestión, y que, en realidad, no podía establecer relación de causalidad entre la dolencia detectada en las fotografías y la aplicación del producto.

Conforme a todo ello, y después de citar doctrina jurisprudencial en el cuarto fundamento de derecho, concluía en el sentido que no existían elementos que permitiesen objetivar y corroborar el contenido de la pretensión actora y no podía constituirse como prueba bastante de que la lesión sufrida hubiese sido originada por el uso correcto del aparato fabricado y suministrado por las demandadas, cuando ni una sola prueba justificaba que la dolencia apareciese en el momento que se señalaba en la demanda, ni que se debiera a la utilización de la máquina, cuando la actora había tardado muchos meses en formular reclamación, y ningún informe médico acreditaba debidamente en qué momento apareció la lesión.

SEGUNDO

Con la demanda se aportó documental relativa al aparato adquirido por la actora, que se describe en el hecho primero de la demanda...

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