STSJ Comunidad Valenciana 3296/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2017:8531
Número de Recurso3275/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3296/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Rec. Suplicación 3275/17

Recursos de Suplicación - 003275/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL

En València, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3296/2017

En el Recursos de Suplicación - 003275/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 26.06.2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000051/2016, seguidos sobre MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES TRABAJO-TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Sagrario, asistida de la Letrda Sra Elena Castello Burguete, contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, LIBERBANK SA, asistido del letrado Sr Miguel Angel Alonso García, MINISTERIO FISCAL y Camilo, y en los que es recurrente Sagrario, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "

FALLO:Que desestimando la demanda formulada por Dª. Sagrario contra las empresas Liberbank y el Banco Castilla La Mancha S.A., debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas y a D. Camilo de las peticiones de la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

PRIMERO

Dª. Sagrario, mayor de edad, con DNI nº NUM000 viene prestando sus servicios profesionales para la empresa Liberbank, titular en la actualidad del Banco Castilla La Mancha S.A., con antigüedad de 15-10-1996, con la categoría profesional de grupo 1.

La actora ha prestado servicios como subdirectora (nivel VIII) y salario diario de 73,30€ incluida la parte proporcional de pagas extras desde Mayo de 2008, habiéndose celebrado un contrato entre las partes en 28-6-2010, en el que se establecieron las condiciones laborales que regirían la prestación de servicios como subdirectora.

SEGUNDO

En 16-12-2015 Gestión de RRHH se dirigió a los responsables de la Entidad, anticipándoles los exptes para la reunión del Comité Extraordinario del día 18-12-2015, entre los que se encuentra el de la ahora demandante, contemplando su traslado desde la oficina urbana nº 3 en la que prestaba sus servicios como subdirectora, a la oficina principal como gestora.

El día 18-12-2015 en reunión del Comité de RRHH de Liberbank se recoge la asignación de la ahora demandante a la Oficina principal de Valencia, acordándose ese mismo día el nombramiento de D. Camilo como subdirector de la oficina Urbana nº 3

El día 18-12-2015, a las 13:03 horas, la trabajadora recibió por correo electrónico de RRHH su asignación a Valencia, Oficina Principal, como gestora UGC.

El que la actora no preste servicios como subdirectora lo que supone percibir 312€ menos al mes.

TERCERO

En 18-12-2015, a las 9.53 horas, la trabajadora había remitido por correo electrónico al Dpto de RRHH y al director del mismo D. Herminio, solicitud de reducción de jornada por cuidado de un hijo, una hora diaria.

En 4-1-2016 se aceptó por la empresa la petición de la actora de reducción de jornada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Sagrario, siendo impugnado por el demandado LIBERBANK SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, la sentencia que ha desestimado su demanda de tutela de derechos fundamentales y modificación sustancial de condiciones de trabajo.

El recurso se articula en cinco motivos. Los dos primeros, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS solicitan la modificación del relato probado, según se pasa a exponer:

  1. - Interesa la recurrente, en primer lugar, la modificación del hecho primero, para introducir un párrafo tercero en el que se diga: "La actora (en su cargo de subdirectora) ha tenido una trayectoria en la mercantil intachable, como lo demuestra la encuesta de satisfacción de clientes realizada en fecha 31/12/2014, valorada con una puntuación de 9,13 sobre 10. Sondeo que se realiza a los clientes de la oficina.

    A su vez, ha sido calificada con una nota muy sobresaliente por una Auditoría externa en cuanto a su labor y desempeño tanto en el trabajo de directora como de subdirectora.

    En el mes de julio de 2016, fue felicitada por el actual Jefe de Zona, por ser la oficina en la cual desempeñaba su trabajo, la que consiguió los objetivos de seguros de vida, del segundo trimestre de 2015.

    No se pone en duda de contrario, la veracidad de dichas actuaciones por parte de la trabajadora.".

    Apoya la modificación en los documentos cinco, seis y siete de los aportados, en los que se refieren dichos datos. Sin embargo no va a estimarse la modificación, por intrascendente para resolver el debate. El magistrado "a quo" no niega tales reconocimientos, siendo la causa de la modificación del puesto directivo que desempeñaba, decisión del banco amparada en precepto convencional al ser de libre designación y revocación por parte de la entidad.

  2. - Tampoco va a tener favorable acogida la modificación propuesta para el hecho segundo, en la que se solicita que se añada al final del segundo párrafo el siguiente texto: "La hoja añadida no contiene ningún dato que certifique y clarifique que se envió, junto con el correo electrónico aportado. Ha sido impugnado por la parte contraria.", porque no tienen acceso al relato histórico de la sentencia, en general, los datos negativos, y nadie discute que se impugnara el documento (nº 1 de los aportados por la actora en que se basa la modificación), siendo irrelevante el dato que no sirve para cambiar el sentido del fallo, como después se dirá.

SEGUNDO

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