SAP Murcia 428/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
ECLIES:APMU:2017:2553
Número de Recurso3/2017
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución428/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00428/2017

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA

- AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: FNC

Modelo: N85850

N.I.G.: 30039 41 2 2015 0024205

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2017

Delito/falta: AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Virgilio

Procurador/a: D/Dª JOSE RIQUELME MARIN

Abogado/a: D/Dª ANTONIO RAMIREZ SEGURA

Ilmos. Sres.:

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Don Enrique Domínguez López

Magistrados

SENTENCIA Nº 428/2017

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por sendos presuntos delitos de agresión sexual, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública, y en la que aparece acusado D. Virgilio, nacido en Tegucigalpa (Honduras) el día NUM000 -1982, hijo de Luis Pedro y Caridad con NIE n° NUM001 y sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Riquelme Marín, y asistido por el Letrado D. Antonio Ramírez Segura.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día de hoy la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación definitivo, interesó la condena del acusado D. Virgilio, como autor de dos delitos continuados de ataque contra la indemnidad sexual a menores de 13 años del artículo 183.1, 3 y 4.d) del Código Penal, en grado de tentativa, en relación con el art 74 del mismo Texto Legal (en su redacción dada por LO 5/2010 por resultar más beneficiosa), a las penas, por cada uno de los dos delitos, de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, y prohibición de que el acusado se comunique de cualquier modo o se aproxime a menos de 300 metros de Encarna y Gloria, y a su domicilio, durante un periodo de 9 años. Asimismo, se interesa que el acusado indemnice a las menores Encarna y Gloria en la cantidad de 10.000€ por los daños morales sufridos, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC, y al pago de las costas procesales. Por último, se interesa la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de regreso a España por tiempo de 10 años, tras el cumplimiento efectivo de cuatro años de prisión.

La Defensa del acusado D. Virgilio, mostró su conformidad con la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado y así se declara que Virgilio, mayor de edad en cuanto nacido en Tegucigalpa (Honduras) el NUM000 - 1982, hijo de Luis Pedro y Caridad con NIE n° NUM001 y sin antecedentes penales, con intención de atentar contra la indemnidad sexual de sus dos hijas menores Encarna, nacida el NUM002 -2006 y Gloria, nacida el NUM003 -2007 respectivamente, tras la separación de la madre de las menores y en el interior del domicilio familiar que comparte con ellas, sito en C/ DIRECCION000 n ° NUM004, piso NUM005 de la localidad de la DIRECCION001 y partido judicial de DIRECCION002, cometió los siguientes hechos:

Sin poder concretar las fechas exactas, pero siempre entre el 01-05-2015 y el 18-12-2015 y de forma continuada, el acusado de forma alternativa dirigiéndose al dormitorio que comparten las menores, por la noche y una vez que las mismas se encontraban dormidas, las requería para llevarlas a su dormitorio y una vez en el mismo les quitaba el pantalón y trataba de penetrarlas vaginalmente.

Así en el periodo citado y al menos en diez ocasiones el acusado requirió a su hija Encarna, para llevarla a su dormitorio y una vez en el mismo, tras cerrar la puerta, le quitaba pantalones y braguitas, tras desnudarse y se colocaba en encima de su hija y trataba de introducirle el pene en la vagina.

En otra ocasión sin poder precisar fecha exacta, pero en el periodo anterior, encontrándose el acusado en compañía de la menor, en el sofá de la vivienda y tras realizarle tocamiento en la zona genital, le indico que se diese la vuelta y la intentó penetrar analmente.

En cuanto a la menor Gloria, el acusado casi todas las semanas, requería a la menor, para llevarla a su dormitorio y una vez en mismo, tras indicar a la misma que se tumbase, tras quitarle las ropas, se colocaba sobre ella, la besaba en la boca y le colocaba el pene sobre la vulva, intentando penetrarla.

En otra ocasión, estos requerimientos y posterior intento de penetración vaginal se producían en la propia cama de la menor, mientras el resto de los hermanos dormían.

En todos los casos el acusado se aprovechó del miedo de las menores, de la noche, de que las menores estaban dormidas y de la ausencia de otras personas que pudieran auxiliarla.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Conviene partir de que efectivamente el art. 183 del C. Penal (en su redacción dada por LO 5/2010) establece lo siguiente:

" 1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

  1. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.

  2. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

  3. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años. b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

    e) Cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor. f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.

  4. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años ."

    En el caso de autos, a la vista de la acusación efectuada por el Ministerio Fiscal, queda suficientemente acreditado, en la convicción alcanzada por este Tribunal y tras la celebración del juicio, tanto la realidad de los hechos objeto de acusación, como la participación del acusado en los mismos. Dicha convicción se alcanza, en primer lugar, por el propio reconocimiento de hechos realizado por el acusado D. Virgilio en el acto del Plenario.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió "respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, ...

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