STSJ Cataluña 989/2017, 28 de Diciembre de 2017

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2017:12453
Número de Recurso34/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución989/2017
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 34/2016

Partes: MANTENIMENT I CONSERVACIO DEL VALLÈS, S.A.

C/ AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLÉS y O.G.T.D.B.

S E N T E N C I A Nº 989

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª NÚRIA CLERIES NERÍN

MAGISTRADOS:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 34/2016, interpuesto por la sociedad denominada MANTENIMENT I CONSERVACIO DEL VALLÈS, S.A., representada el Procurador D. RAMON FEIXÓ FERNÁNDEZ-VEGA, contra la sentencia núm. 205/2015, de 15 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 189/2014, habiendo comparecido como partes apeladas el AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLÈS y el ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA, representados por sus propios servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debo DESESTIMAR y desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Manteniment i Conservació del Vallès, S.A, frente a la/s resolución/es de la demandada referenciada/s en el fundamento de derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apeladas.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por la entidad Mantenimet i Conservació del Vallès SA, la Sentencia núm. 205/2015, de 15 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona, que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 189/2014, interpuesto contra resolución de la Gerencia del OGTDB que desestima el recurso de reposición interpuesto a su vez contra la resolución de la misma Gerencia que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por dicha mercantil respecto de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 2009 a 2013, giradas respecto del inmueble sito en la Avenida Parc Tecnològic, 12, de Cerdanyola del Vallés.

SEGUNDO

Debemos examinar en primer lugar por ser cuestión de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en razón de la cuantía del objeto impugnado.

El artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su actual redacción, dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

Por su parte, el artículo 41 de la misma Ley preceptúa:

"1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

  1. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

  2. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación".

Pues bien, en los asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción, viene determinado por la cuota tributaria anual, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de...

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