SAP Madrid 585/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APM:2017:17999
Número de Recurso639/2015
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución585/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0255616

Materia: acción individual de responsabilidad. Cierre de Facto. Esfuerzo argumentativo. Falta de depósito de cuentas como elemento indiciario.

ROLLO DE APELACIÓN: 639/15

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario núm. 37/13

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Madrid

Parte apelante: DON Luis Antonio

Procurador: DÑA. MARIA BELEN MARTINEZ VIRGILI

Letrado: D. ANTONIO GARCIA DIEZ

Parte apelada: VINOS Y ALIMENTOS SELECTOS S.L.

Procurador: DON VICTORIO VENTURINI MEDINA

Letrado: DON ROBERTO SANZ LOPEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

SENTENCIA NÚM. 585/2017

En Madrid, a 18 de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ y D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 639/15 los autos del procedimiento ordinario nº 37/2013 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, el cual fue promovido por VINOS Y ALIMENTOS SELECTOS S.L. contra DON Luis Antonio siendo objeto del mismo acciones en materia de sociedades.

Han sido partes en el recurso como apelante, DON Luis Antonio y como apelada VINOS Y ALIMENTOS SELECTOS S.L.; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 10 de enero de 2013 por la representación de VINOS Y ALIMENTOS SELECTOS S.L. contra DON Luis Antonio en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

... dicte sentencia por la que: 1º Estimando nuestra demanda, declare que DON Luis Antonio incurre en responsabilidad por la comisión de ciertas infracciones legales, las cuáles, de conformidad con los artículos 241 y 367 de la vigente LSC - artículos 135 de la derogada LSA y 105.5 de la derogada LSRL-, dan lugar al nacimiento de la responsabilidad del administrador, en este caso, de una sociedad de responsabilidad limitada.

2º.- Que por ello, declare la responsabilidad de DON Luis Antonio y con ello, la obligación al pago a mí representada de la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL EUROS (133.00 €) de principal reclamado, más los intereses legales.

3º. Condenando en todo caso al demandado al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de julio de 2015, cuyo fallo era el siguiente:

"Que estimo la demanda interpuesta por VINOS Y ALIMENTOS SELECTOS, S.L., siendo demandado don Luis Antonio, debo condenar y condeno a éste último al pago a la actora de la cantidad de 100.000 euros, cantidad que devengará el interés pactado entre las partes en el contrato aportado como documento núm. 4 de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

CUARTO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DON Luis Antonio se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO

Recibidos los autos en fecha 12 de noviembre de 2015 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 14 de diciembre de 2017

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.- VINOS Y ALIMENTOS SELECTOS S.L. (en adelante VINOS) presentó demanda contra DON Luis Antonio, en ejercicio acumulado de las acciones de responsabilidad por deudas de administradores sociales, prevista en el artículo 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante LSRL), actual artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC); y de la acción de responsabilidad individual prevista en los artículos 69 LSRL en relación con el 135 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante LSA), actuales artículos 236 y 241 LSC.

En la demanda se expresa que INTERMEDIA EJA COMUNICACIONES INTEGRALES S.L. (en adelante EJA), como prestataria, y VINOS como prestamista, otorgaron escritura de préstamo por importe de 100.000 euros. El plazo de amortización pactado fue de 5 años, siendo la fecha de reintegro de la última cuota el 26 de octubre de 2010.

EJA, administrada por el demandado, don Luis Antonio, no abonó ninguna cuota del préstamo, por lo que se reclama en autos su importe más 33.300 euros en concepto de intereses.

La actora expresa en su demanda que concurren los requisitos legales precisos para la estimación de la acción individual de responsabilidad. Entre otros motivos, se aduce que dicha responsabilidad deriva del cierre de facto de la sociedad, que ha provocado, según indica la actora, la imposibilidad de cobro.

En la demanda se indica que el burofax remitido a la sociedad deudora, en fecha 16 de octubre de 2012, no pudo ser entregado por ser desconocido el receptor.

Por otro lado, el escrito rector del procedimiento indica que también concurren los presupuestos de la responsabilidad por deudas, aduciendo al respecto que el administrador demandado ostentó el cargo desde el 2 de junio de 2003 y que no se depositan cuentas desde el ejercicio 2005. También se indica que la deudora abandonó el domicilio, que no realiza actividad alguna y que no tiene personal.

Por ello se consideran concurrentes las causas de disolución consistentes en imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, paralización de órganos sociales y pérdidas cualificadas ( artículos 104.1 c y d LSRL ), sin que el administrador haya cumplido los deberes legales inherentes a esa situación.

Don Luis Antonio se opuso a la demanda, señalando que al tiempo de contraer la obligación, la situación patrimonial de la empresa era óptima como consecuencia de una ampliación de capital previa. Se indica asimismo que la causa del negocio fue la participación en un proyecto inmobiliario y se puntualiza que el administrador demandado cesó en su cargo en fecha 1 de octubre de 2012.

Respecto a la acción individual, el demandado niega su responsabilidad porque considera que la misma no puede fundarse en la falta de presentación de las cuentas anuales ni en el abandono del domicilio social.

Asimismo, también se niega la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas porque no existía causa de disolución de la deudora con anterioridad al nacimiento de la deuda.

La sentencia de la anterior instancia desestimó la acción de responsabilidad por deudas y estimó la acción de responsabilidad individual.

El juez "a quo" considero acreditada la existencia y exigibilidad de la deuda. Aunque no consideró acreditada la falta de actividad de EJA en los años 2005 a 2009, en que era distribuidora de VODAFONE, sin embargo, si estimó acreditada la desaparición de hecho posterior.

A tales efectos, el juzgador de la anterior instancia entiende que la falta de depósito es un indicio de la desaparición de hecho, que debe analizarse conjuntamente con la declaración testifical del hermano del demandado, actual administrador único de la sociedad.

Dicho testigo manifestó que desde el año 2009 EJA no tuvo actividad alguna, carecía de domicilio y no tenía medios económicos ni siquiera para practicar las correspondientes inscripciones y depósitos en el Registro Mercantil.

Frente a dicha sentencia ha formulado recurso don Luis Antonio, con oposición de la parte contraria.

SEGUNDO

LA ACCIÓN INDIVIDUAL...

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