SAP Valencia 783/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteSALVADOR CAMARENA GRAU
ECLIES:APV:2017:5811
Número de Recurso1597/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución783/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-1-2016-0002700

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001597/2017- Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000452/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA

Instructor 7 valencia

SENTENCIA Nº 783/17

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)

SANDRA SCHULLER RAMOS

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En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 11.4.2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000452/2016.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Conrado, representado por el Procurador de los Tribunales AMPARO GARCIA ORTS y dirigido por el Letrado MONICA ISABEL TARIFA CASADO; y en calidad de apelado/s, el Ministerio Fiscal ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

Resulta probado y así se declara que en hora no concretada de la madrugada del 16 de enero de 2016 el acusado Conrado, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras cerrar el "Bar Lupe", establecimiento sito en la Plaza Poeta Salvador Rueda nº 3 de la ciudad de Valencia, que regentaba junto a su pareja sentimental Valle, movido por la intención de enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio ajeno y valiéndose de herramientas de que disponía en el propio bar, forzó una máquina expendedora de tabaco allí existente, propiedad de Benita, para tratar de apoderase de su recaudación; no logrando su propósito, pero ocasionando desperfectos en la misma que han sido tasados en 157,30 euros.

A continuación, valiéndose de las mismas herramientas y con idéntica finalidad, forzó una máquina recreativa de premios modelo "El Tesoro de Java" que asimismo había en el bar, propiedad de la mercantil "Recreativos MariŽs, S.L.", logrando apoderase de la recaudación existente en la misma, que ascendía a 1.100 euros, y causando desperfectos por cuya reparación ha sido tasada en 1.223,51 euros.

Los propietarios de ambas máquinas reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.

El acusado con anterioridad a la celebración del juicio oral ha efectuado tres ingresos en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado para tratar de hacer frente a las responsabilidades civiles, por un importe total de 550 euros..

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Conrado, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.2 º, 3 º y 5 º y 240 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas, así como a indemnizar en vía de responsabilidad civil a Benita en la cantidad de 157,30 eurospor los daños causados en la máquina expendedora de tabaco; y a la mercantil "Recreativos MariŽs S.L." en 1.100 eurospor el dinero sustraído y 1.223,51 eurospor los daños ocasionados en la máquina recreativa de premio de su propiedad, sumas a las que le serán de aplicación los intereses legales ( art. 576 LEC ).

Así por esta Sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación y ante la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia conforme previene el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo pronuncio, mando y firmo. Notifíquese. Expídase testimonio de la misma y llévese su original al libro de Sentencias..

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Conrado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 10.11.2017, señalándose para deliberación y resolución el 8.12.2017 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acusado, en esencia, en su recurso sostiene que existe: 1.- vulneración de la presunción de inocencia, pues no hay prueb bastante en el plenario, pues los indicios no son plurales, la huella dactilar tiene otras explicaciones alternativas, no se acredita el importe, y si se acepta que es necesaria la admisión de hechos del Sr Conrado también habría que admitir que lo hizo bajo una intoxicación plena de cocaina y alcohol. El MF solicita la confirmación.

SEGUNDO

En esencia lo que se cuestiona es la suficiencia de la prueba en primera instancia y del razonamiento que lleva a la condena del recurrente.

La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica. El juez indica:

"Los hechos declarados probados se deducen de la prueba practicada en el acto de juicio oral con la debida concentración, oralidad y contradicción, valoradas todas ellas en la forma prevenida en el art. 741 de la LECRIM y los mismos integran un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237, 238.3 º y 240 del Código Penal . No hay duda de la configuración como robo. De acuerdo con el relato de hechos probados existe fuerza en las cosas para acceder a la recaudación de la máquina recreativa (El Secreto de Java) y de tabaco que se encontraban en el interior del Bar Lupe, que regentaba en aquella época con su pareja sentimental Valle (art. 238.3º). Así resulta con toda claridad del acta de inspección técnico policial (folios 60 y 61 de la causa) e igualmente de las manifestaciones de los titulares de las máquinas violentadas, habiendo logrado el autor del hecho apoderase de una importante cantidad en metálico (1.100 euros) de la máquina recreativa, pero sin lograr acceder a la recaudación de la máquina de tabaco, causando asimismo tanto en una como en otra desperfectos en los importes que se han reflejado en el apartado de hechos probados y que permiten asumir íntegramente la calificación efectuada por la acusación pública. "

"Es cierto que en el supuesto de autos no existe prueba directa que incrimine al acusado en el delito de robo cuya autoría se les atribuye, puesto que no fue visto por persona alguna realizando la conducta que se describió con anterioridad y que se considera probada, ya que debido al libre acceso que tenía al establecimiento, al regentarlo junto a su pareja sentimental, se quedó tras el cierre del mismo en su interior, pudiendo desarrollar con total tranquilidad la conducta delictiva. Sin embargo, existen indicios más que suficientes que permiten alcanzar la convicción de que el acusado es el autor del hecho a partir del hallazgo de sus huellas lofoscópicas en las tolvas de recaudación de la máquina de premio forzada así como en la cara interna del frontal de la misma, que fue arrancado, en su parte derecha. En este sentido, es conveniente partir de que la prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia., y así lo ha reconocido en numerosas sentencias el Tribunal Consitucional ( SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) así como la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SS. 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta concepción, y así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre, se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria", como se expone en la STS 139/2004, de 4 de febrero, hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho- consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( art. 120 CE ). De este modo, viene entendiendo la Jurisprudencia que el empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones...

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