SAP Pontevedra 543/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2017:2587
Número de Recurso164/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución543/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00543/2017

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

EO

N.I.G. 36057 42 1 2014 0015299

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000814 /2014

Recurrente: CIVAGEN BIOMEDICAL GROUP, S.L.

Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ

Abogado: JOSE LUIS BARROS FERREIRA

Recurrido: Calixto

Procurador: MARIA SANTIAGO ARBONES

Abogado: MARIA ISABEL VELASCO CASAL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 543/17

En Vigo, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 814/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 164/2016, en los que aparece como parte apelante : la entidad demandante CIVAGEN BIOMEDICAL GROUP, S.L. (sociedad absorbente de CIVAGEN LABORATORIOS S.L.), representada por la Procuradora doña Rosa de Lis Fernández, con la dirección del Letrado don José Luis Barros Ferreira; y, como parte apelada : el demandado don Calixto, representado por la Procuradora doña María Santiago Arbones, con la dirección de la Letrada doña María Isabel Velasco Casal.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2015, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por CIVAGEN BIOMEDICAL GROUP S.L. frente a

  1. Calixto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la actora. "

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CIVAGEN MEDICAL GROUP, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, en el que se dictó resolución acordando admitir la visualización del software realizado por el Sr. Calixto a los fines expresados en la misma.

La vista del presente recurso ha tenido lugar el pasado día 25 de mayo con el resultado que obra en el soporte digital incorporado al rollo de apelación y en la que se confirió traslado a las partes para conclusiones escritas, las cuales han presentado ambas partes.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Civagen Biomedical Group, S.L.(en adelante, Civagen) es empresa especializada en tecnología de vanguardia y sistemas inteligentes de imagen digital. Su actividad principal es la comercialización de productos innovadores para el diagnóstico médico que permiten el diagnóstico y detección precoz de diversas patologías, entre ellas el cáncer de mama, de cérvix (cuello de útero de la mujer). Su función es la captación de imágenes de células en muestras contenidas en portaobjetos; se captan las imágenes de las células mediante un escáner o un microscopio equipado con cámara digital de alta resolución. Un software extrae la información detallada de las imágenes según parámetros preestablecidos en función de la finalidad del proceso.

El 19 de noviembre de 2012 Civagen suscribe contrato con el demandado don Calixto ; en este contrato se conviene, en síntesis, lo siguiente:

  1. La creación de un software que comprende un sistema de visión de imágenes computerizado para detección de patologías en un entorno web. Del desarrollo del software iría reportando el Sr. Calixto a la demandante en función de sus necesidades de conocimiento y avance según un calendario de hitos incluido en un anexo.

  2. El demandado acepta que todos los datos proporcionados u obtenidos de Civagen son propiedad intelectual de esta, por lo que acepta unos pactos contenidos en un compromiso de confidencialidad.

  3. Se establece como plazo de duración del contrato el de 10 meses a partir del 19 de noviembre de 2012. Si el demandado se retrasa en la entrega el software 15 días se aplica la penalización pactada en el respectivo anexo.

  4. Se prevé la posibilidad de cancelación por parte de Civagen dentro de los tres primeros meses.

  5. Se estipula un precio de 73.795 euros más el IVA correspondiente.

  6. Ambas partes reconocen que la propiedad del programa y el código fuente del mismo pasarán a ser propiedad de Civagen, y el demandado no podrá vender la copia a un tercero sin consentimiento de aquella.

La demanda se basa en el incumplimiento del contrato y se ejercita la acción del art. 1124 CC . Según Civagen, el demandado, pese a los pagos a cuenta que iba haciendo la demandante, dejó de cumplir los hitos convenidos, negándose a entregar el proyecto y el código fuente.

SEGUNDO

Es preciso hacer algunas consideraciones previas:

  1. Lo primero que debemos dejar sentando es que, en contra de lo que dice la demanda, y parece admitir el demandado, es que, en modo alguno estamos ante un contrato de arrendamiento de servicios, sino de arrendamiento de obra del art. 1544 del CC . Lo que se está comprometiendo es un resultado final: la creación

    de un software que comprende un sistema de visión de imágenes computerizado; es indiferente que ello se conciba como el punto final de la realización de un trabajo continuado, una prestación concebida por partes que contemplan a su vez hitos diversos a los que denominan las partes "servicios", pero que no son sino fases sucesivas de un quehacer progresivo hacia el resultado final que es lo que, en definitiva, se contrata. Precisamente lo que se protesta por la parte actora es que no se ha conseguido un objetivo fundamental que es que el programa proporcione imágenes con precisión tal que permitan la detección de células cancerígenas a la hora de elaborar un diagnóstico, que tal es, a la postre, la razón esencial de ser del programa contratado.

    La jurisprudencia del TS ha dicho, en efecto, que el dato diferenciador entre el arrendamiento de servicios y el de obra radica en el objeto inmediato de la obligación del arrendador, "de manera que si este se obliga a la prestación del servicios o de trabajo o de una actividad en sí misma, no del resultado que aquella prestación produce, el arrendamiento es de servicios y, en cambio, si se obliga a la prestación del resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, el arrendamiento es de obra" ( SSTS de 8- 10-2001, 29-5-1987, 25-5-1998, entre otras muchas).

  2. Otro aspecto que debemos destacar es que no era objeto del contrato la elaboración de una versión beta, con errores, como si este fuese el resultado final pretendido y contratado. Por de pronto, resulta inentendible que tratándose de un programa que habría de ser instalado en los hospitales como instrumento para la detección de carcinomas en mujeres, pudiera ser contratado un programa de esa naturaleza. Pero es que, por otra parte, la lectura del contrato suscrito por las partes de ninguna manera permite entenderlo así. A la hora de precisar el objeto del contrato, dice el párrafo segundo de la cláusula primera que es la "creación del Software iDS Civagen, que comprende un sistema de visión de imágenes computerizado para detección de patologías en un entorno web según presupuesto 12.108 versión 8 (V8) que se adjunta a este contrato." Otra cosa es que en el trayecto de la elaboración del programa se haya de pasar por fases en las que se trabaje con una versión beta en fase de pruebas y para las correcciones o rectificaciones oportunas. Pero lo que se compromete en el contrato es, lógicamente, un software respecto del que la demandante abriga unas expectativas concretas de modo que constituya el instrumento de detección que Civagen pretende para ofrecer e instalar en los sanatorios y cumplir los delicados e importantes fines para los que dicho software se crea.

    En todo caso, el producto que el demandado ha puesto a disposición de la demandante, no era hábil para los fines pretendidos.

  3. La lectura del contrato lleva a entender que la fecha puesta en el mismo -se habla de duración del contratoes determinada y límite. El software debía estar creado en plazo de 10 meses a partir de la fecha de firma del contrato - 19 de noviembre de 2012-, es decir, en septiembre de 2013. Prueba de ello es que se conviene una penalización para el caso de retraso. Ello no obstante, es cierto que hay razones para interpretar la cláusula de modo flexible. Primero, porque al fijar los hitos sucesivos, se habla de fecha aproximada; segundo, porque es cierto que la parte actora fue incorporando nuevas herramientas, haciendo sucesivas adiciones, y ello se tradujo en retrasos que no pueden ser entonces imputados a la parte demandada. Ahora bien, como veremos en su momento, se ha llegado a un retraso excesivo, desproporcionado, al que luego nos referiremos.

TERCERO

En materia tan específicamente técnica, son de especial relevancia las pruebas periciales. Aparte de las testificales en el acto del juicio, se han llevado a cabo dos pruebas periciales, y los peritos han comparecido al...

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