STSJ Castilla-La Mancha 521/2017, 29 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Diciembre 2017
Número de resolución521/2017

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10521/2017

Recurso Apelación núm. 66 de 2017

Albacete

S E N T E N C I A Nº 521

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 66/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Fulgencio, D. Moises, D. Jose Augusto, D. Arcadio, D. Eusebio, D. Lorenzo, D. Teofilo, D. Adriano y Doroteo, representados por el Procurador Sr. Fernández Muñoz y dirigidos por el Letrado D. Mariano Cuesta García, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado y dirigido por la Letrada del Ayuntamiento D.ª M.ª Isabel Negro Company, contra D. Justo, en su propio nombre y representación y dirigido por el Letrado

D. Gabriel José Aranda Tébar, sobre MODIFICACIÓN DE R.P.T. ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 189/2016, de 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de los de Albacete, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 275/2015. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" 1) Desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por las defensas de las partes codemandadas.

2) Estimar el recurso contencioso presentado por el Letrado D. Gabriel Aranda Tébar, en defensa y representación de D. Justo, frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete, de 1 de abril de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete, de 22 de enero de 2015, y contra los actos derivados del mismo sobre modificación de relación de puestos de trabajo en el Ayuntamiento de Albacete en el sentido de crear los nuevos puestos de Bombero/a, Bombero/a-Conductor C1, personal Cabo C1, Sargento/Sargenta B, personal Suboficial A2, Oficial A1, con las características recogidas en dicho acuerdo.

3) Declarar la nulidad de dichas resoluciones por ser contrarias a derecho.

4) Hacer expresa imposición al Ayuntamiento de Albacete de las costas causadas en esta instancia al recurrente, aunque limitando su importe en la cuantía máxima de 500 € ".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 5 de diciembre de 2017 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete por la que se desestima la causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición y, en cuanto al fondo, se estima el recurso contencioso presentado por la parte actora frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete, de 1 de abril de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete, de 22 de enero de 2015, y contra los actos derivados del mismo sobre modificación de relación de puestos de trabajo en el Ayuntamiento de Albacete en el sentido de crear los nuevos puestos de Bombero/a, Bombero/a-Conductor C1, personal Cabo C1, Sargento/Sargenta B, personal Suboficial A2,Oficial A1, con las características recogidas en dicho acuerdo.

Fundamenta la Letrado del Ayuntamiento de Alicante su recurso de apelación en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Que la parte actora incurre en desviación procesal y extemporaneidad, pues formula demanda frente a la desestimación del recurso de reposición aprovechando el recurso interpuesto frente a la Sala.

  2. - Que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva al estimar el recurso declarando la nulidad de los acuerdos de la Junta de Gobierno Local por no ser ajustados a Derecho, sin concretar que norma legal ha incumplido el Ayuntamiento.

  3. - El Plan Estratégico permite la promoción interna en dos fases mediante el sistema de oposición, no vulnerando derecho alguno de los funcionarios afectados.

SEGUNDO

Alega la parte apelada, en su primer motivo de impugnación, que la parte actora incurre en desviación procesal y extemporaneidad, pues formula demanda frente a la desestimación del recurso de reposición aprovechando el recurso interpuesto frente a la Sala.

Efectivamente, la demanda, que se presentó en el Registro de esta Sala el 26 de mayo de 2015, se dirige contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete de 22 de enero de 2015 " y contra los actos derivados del mismo sobre modificación de relación de puestos de trabajo en el Ayuntamiento de Albacete en el sentido de crear los nuevos puestos de Bombero/Bombera, Bombero/a-Conductor C1, personal Cabo C1, Sargento/Sargenta B, personal Suboficial A2, Oficial A1, con las características recogidas en dicho acuerdo ", y no fue hasta el día 16 de noviembre de 2015, al presentar la demanda en el Decanato de los Juzgados de Albacete, tras declararse incompetente la Sala mediante auto nº 82/2015, de 27 de julio, cuando hace expresa mención a que el recurso de interponía contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de abril de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el mencionado de 22 de enero de 2015. En consecuencia, cuando interpuso el recurso ante la Sala habían transcurrido ya los dos meses a que se refiere el art. 46.1 de la LJCA, por lo que el recurso sería inadmisible por extemporáneo.

La cuestión fue resuelta por el Juzgado de instancia diciendo que el planteamiento de los demandado es excesivamente rigorista y contraria al principio pro actione, pues en el escrito inicial se invocaba tanto el acuerdo inicial de 22 de enero de 2015 como todos los actos derivados del mismo sobre la modificación de la RPT, donde se puede incluir la desestimación expresa del recurso de reposición.

Entendemos que la sentencia resuelve adecuadamente la cuestión planteada por los demandados, toda vez que entre los acuerdos derivados de la de la modificación de la RPT ha de entenderse incluido el acuerdo desestimatorio expreso del recurso de reposición interpuesto contra el de 22 de enero de 2015, acuerdo que ya había sido dictado y notificado cuando se interpuso el recurso ante la Sala, y de hecho el referido acuerdo fue adjuntado, junto con la modificación de la RPT, al escrito de interposición del recurso, por lo que el principio pro actione obliga a mantener el criterio del Juzgado y, por tanto, a desestimar el motivo de impugnación.

TERCERO

En el segundo motivo de impugnación se alega por la parte apelante que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva al estimar el recurso declarando la nulidad de los acuerdos de la Junta de Gobierno Local por no ser ajustados a Derecho, sin concretar que norma legal ha incumplido el Ayuntamiento.

Ya hemos señalado que la sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo al considerar que procede declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas por ser contrarias a Derecho, y ello por cuanto que la reclasificación de los puestos de trabajo operada en el Servicio municipal Contra Incendios ha sido adoptada en contra de las exigencias legales que la posibilitarían.

Aunque la sentencia no dice de forma expresa los preceptos que se consideran vulnerados, sí que dice que previamente a llevar a cabo una promoción interna como la que nos afecta, donde se modifican puestos de trabajo, es preciso aprobar una RPT, en lugar de aprobar la promoción interna previa a la aprobación de la RPT.

Ya en vía administrativa, la Administración apelante, al desestimar el recurso de reposición, señaló que el art. 74 del EBEP prevé que las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares, " y en esta Administración disponemos de un catálogo de puestos de trabajo, de un anexo de personal y Plantilla Orgánica, de hecho en varias ocasiones han sido recurridos tales documentos, agrupados bajo la denominación de RPT ", argumento que fue reproducido, por remisión, en el escrito de contestación a la demanda de la Administración demandada. Y, pese a ello, la sentencia no analiza la posibilidad de que la relación de puestos de trabajo pueda estructurar su organización de personal a través de alguno de los instrumentos mencionados, lo que haremos en los párrafos que siguen.

Como antecedentes legislativos, ha de señalarse que, de acuerdo con el art. 126.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, " Las relaciones de los puestos de trabajo, que tendrán en todo caso el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública, se confeccionarán con arreglo a las normas previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ". Disponiendo el aludido art. 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que " Las Corporaciones locales formarán la relación de todos...

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