AAP Pontevedra 390/2017, 22 de Diciembre de 2017
Ponente | MANUEL ALMENAR BELENGUER |
ECLI | ES:APPO:2017:3297A |
Número de Recurso | 733/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 390/2017 |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00390/2017
N10300
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G. 36057 42 1 2017 0004832
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000733 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000318 /2017
Recurrente: Noelia, Donato
Procurador:,
Abogado:,
Recurrido: NCG BANCO SA
Procurador:
Abogado:
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 733/17
Asunto: Cuestión negativa de competencia territorial
Número: Juicio Ordinario núm. 318/16
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tui
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS
MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
EL SIGUIENTE
AUTO NÚM.390
En Pontevedra, veintidós diciembre dos mil diecisiete.
Visto el rollo de apelación sobre cuestión negativa de competencia territorial, seguido con el núm. 733/17, dimanante de la planteada en los autos de juicio ordinario núm. 318/17 por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tui, respecto de la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, y en el que han sido partes los demandantes DÑA. Noelia y D. Donato, representados por la procuradora Sra. Sánchez Fernández y asistidos por la letrada Sra. Vidal Fernández, y la demandada " NCG BANCO, S.A ." (hoy, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. ), no personada en las actuaciones. Es Ponente el Ilmo. Sr. D.MANUEL ALMENAR BELENGUER.
En fecha 4 de octubre de 2017 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tui, en los autos de juicio verbal del que deriva el presente rollo sobre cuestión negativa de competencia territorial, Auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
Acuerdo:
1.- Declarar la falta de competencia territorial de este órgano judicial para conocer de las actuaciones presentadas por el/la Procurador/a Sr/a. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Noelia y Donato, que fueron remitidas a este órgano judicial por el Juzgado (de) Primera Instancia nº 6 de Vigo.
2.- Remitir todos los antecedentes a la Audiencia Provincial de Pontevedra, para la resolución de este conflicto negativo de competencia territorial previo emplazamiento de las partes por diez días.
La referida resolución se notificó a las partes personadas, sin que se formularan alegaciones, tras lo cual con fecha 10 de octubre de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Planteamiento de la cuestión .
Son antecedentes fácticos de interés para la correcta decisión de la cuestión planteada los siguientes:
1º Dña. Noelia y D. Donato, con domicilio en Tomiño, presentaron demanda de juicio ordinario ejercitando acción de nulidad de condición general de la contratación, en relación con la cláusula de limitación a la baja de la variación del tipo de interés (cláusula suelo), la cláusula de intereses de demora y la cláusula de vencimiento anticipado, incluidas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria formalizadas con la entidad Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra, a través de la sucursal de Tui, en fechas 13/08/2004 y 29/10/2008, por importe de 90.000 € y de 275.000 €, respectivamente, y, acumuladamente, acción de condena a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad financiera en aplicación de dichas cláusulas.
2º La referida demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo y dio lugar a la incoación del juicio ordinario núm. 336/17, en el que, previo informe del Ministerio Fiscal y de acuerdo con el mismo, con fecha 21 de septiembre de 2017, recayó Auto por el que se declaró la falta de competencia territorial para conocer de la demanda presentada con el siguiente razonamiento:
" (...) En las presentes actuaciones se ejercita acción de nulidad de condición general de contratación, estableciendo para tal objeto el art. 52.1.14 LEC la competencia territorial del domicilio del demandante, teniendo tal fuero carácter imperativo conforme art. 54.1 LEC . Constando tanto en demanda como en la documentación
aportada con ella que los actores tienen su domicilio en Tomiño, partido judicial de Tui, procede declarar la falta de competencia territorial."
De conformidad con lo dispuesto en el art. 65.5 LEC el tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días ."
3º En cumplimiento de lo acordado, el órgano judicial se inhibió a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Tui, donde se turnaron al Juzgado núm. 3 de dicha localidad, que incoó el juicio ordinario núm. 318/17 y en el que, con fecha 4 de enero de 2017, recayó Auto en el que se razonaba:
" (...) a juicio de este tribunal, no nos encontramos totalmente ante un supuesto del art. 52.1.14º LEC sino ante un supuesto del art. 52.3 de la LEC, que se refiere a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios, como es el presente caso, en el que los actores actúan invocando en todo momento su condición de consumidores en ejercicio de su acción no pudiendo ejercitarla sin tal condición.
Según el precepto invocado ( art. 52.3), "será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51", y así llegaríamos al fuero del art. 51.1 LEC, según el cual "Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas podrán ser demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad".
Dado que en este procedimiento se demanda a una persona jurídica y no existe un fuero especial habrá que estar al fuero general previsto en dicho precepto y el ente demandado (NCG BANCO) tiene oficia abierta en Vigo y constituye además esta localidad una de sus sedes sociales.
El art. 54. LEC establece que "Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1 º y 4 º a 5º del apartado primero y en el apartado segundo del artículo 52 y las demás a las que ésta u otra Ley atribuya expresamente el carácter imperativo (...)". Por tanto, conforme al art. 54 LEC el fuero fijado en el art. 51.1 LEC no tiene carácter imperativo, por lo que cabe sumisión expresa y tácita y las cuestiones de competencia territorial habrán de ser planteadas siempre a instancia de parte, sin que pueda ser apreciadas de oficio, de acuerdo con el art. 59 LEC ("Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijadas por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá...
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