ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:5950A
Número de Recurso6651/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6651/2017

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: CBFDP

Nota:

R. CASACION núm.: 6651/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

El 22 de noviembre de 2012 la entidad CSR Inversiones Sanitarias Sur SA reclamó a la Consejería de Sanidad (Canarias) el pago de la suma debida por la prestación sanitaria especializada a los pacientes de las zonas básicas de Salud de Maspalomas, Mogán, Tijarana y Vecindario, en los municipios de Santa Lucia de Tijarana, San Bartolomé de Tijarana y Mogán, del Área de Salud de Gran Canaria. La cuantía solicitada ascendió a 4.923.708,89 euros.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo por la entidad, se dictó sentencia de inadmisión por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede las Palmas de Gran Canaria, de 27 de junio de 2017 en el procedimiento ordinario núm. 152/2013.

La sentencia de instancia inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por desviación procesal sobre la base de los siguientes fundamentos jurídicos:

[...]Y, como se verá, en el presente caso no se ha tenido en cuenta tal elemental principio procesal, puesto que la pretensión consignada en el suplico de la demanda, consistente, ya no en que se abonen las cantidades reclamadas en el escrito de interposición del recurso -que fueron pagadas durante la fase inicial del proceso-, sino en que se condene a la Administración a abonarle la suma de 471.802 euros, cifra expresiva, según los cálculos de la demandante, de la cantidad que, en concepto de actualización de la cantidad ya pagada, le es en deber la Administración, resulta de ello, decíamos, que lo inicialmente reclamado -4.923.708,89 € en concepto de principal, más 104.073,51 € en concepto de intereses devengados por la cantidad debida, más otros 251,386,90 € en concepto de indemnización por los perjuicios causados por el impago- se convierte en una suma sustancialmente inferior en el escrito de interposición -1.518.897,23€, en concepto de principal, más los intereses y los perjuicios debidos al impago-, y si hasta aquí la correlación entre ambos pedimentos era aceptable, el planteamiento de la actora deja de serlo cuando, en el suplico de la demanda, alterando esencialmente su reclamación, interesa el pago de 471.802,63€, resultante, dice exactamente, "de sumar a las reclamadas por intereses y gastos en la fecha de interposición del recurso, las producidas por los mismos conceptos a partir de dicha fecha hasta el pago total del importe reclamado" [...]

TERCERO

La mercantil CSR Inversiones Sanitarias Sur SA ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA , afirma que la sentencia infringe los artículos 69.c) LJCA , 200.bis Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (reproducido en el artículo 216. 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público) y considera que no hay desviación procesal, sino variaciones cuantitativas, como consecuencia de los pagos extrajudiciales, siendo así que la reclamación inicial contenía los cálculos provisionales. Añadiendo que antes de la demanda, se pagó el principal, pero no los intereses que se calculan en la demanda en 163.224,77 euros, más los gastos de pólizas de factoring con BBVA y Santander que ascienden a 308.577, 86 euros. En segundo lugar, denuncia la infracción de los artículos 1157 y 1169 CC al haberse inadmitido un recurso por la simple actualización de las cantidades y finalmente denuncia la infracción del principio pro actione .Invoca para fundamentar el interés casacional objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a), b) y e). Argumentando, resumidamente, que ha faltado un estudio integrador del contenido de la demanda, escrito de interposición y la reclamación de 22 noviembre. Lo que ha llevado a la estimación de la causa de inadmisión en tanto que la sentencia de instancia se limitó a buscar identidad literal entre el suplico de la demanda y la interposición del recurso.

CUARTO

Por auto de 25 de octubre de 2017, la Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la mercantil CSR Inversiones Sanitarias Sur SA, como recurrente y la Comunidad Autónoma de Canarias, como recurrida, la que no ha formulado oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , ), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende la cuestión tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Y ello por cuanto esta Sección de Admisión considera que concurre el supuesto de interés casacional objetivo previsto en artículo 88.2.a) LJCA («Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido»).

En efecto, la sentencia recurrida, contrariamente a lo contemplado en otras sentencias, en supuestos sustancialmente idénticos contempla la concurrencia de desviación procesal ante la inclusión de los intereses de demora devengados durante la tramitación del procedimiento. Razona la sentencia lo siguiente: «[...] que no se quebrante la debida correlación procesal, resulta necesario que entre el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y el posterior de demanda haya perfecta y absoluta congruencia, sin que sea posible en el suplico del último, donde han concretarse las peticiones, extender la impugnación a actos que no se impugnaron al promoverse el litigio o alterar sustancialmente aquello que constituía la esencia de la reclamación original [...]».

Frente a ello, la parte recurrente cita la STSJ País vasco, Contencioso-Administrativa, Sección Primera, de 27 de enero de 2000 (recurso 3690/1995 ), la STSJ Castilla y León, Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de 8 de enero de 2015, (recurso 1679/2011), - ambas recaídas en materia de responsabilidad patrimonial-, y la STSJ Madrid, Contencioso-Administrativa, Sección Tercera, de 20 de julio de 2016, (recurso 124/2015 ), - en materia de restablecimiento de equilibrio económico-financiero de concesión de obra pública-, entre otras. En esta última, contrariamente a lo considerado por la sentencia recurrida, se afirma que: «[...] no se deduce una falta de coincidencia sustancial entre las pretensiones articuladas en vía administrativa y en sede procesal, sin que resulte relevante la distinta cuantificación total de las mismas (36.545.000 € y 47.425.000 €, respectivamente), porque tal divergencia cuantitativa no altera sustancialmente el fundamento de la pretensión, que en ambas fases, administrativa y jurisdiccional, remite al restablecimiento económico-financiero del contrato de concesión de referencia, siendo admisible que cuando se formuló la reclamación ante la Administración algunas cantidades aún eran provisionales dada las circunstancias específicas de los conceptos a que remitían, según se expone en la demanda, y en cualquier caso no puede obviarse que la Administración no dictó resolución expresa sobre la solicitud ante ella formulada, siendo objeto del presente recurso su desestimación presunta [...]»

Resulta conveniente que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la interpretación de los artículos 69. c) LJCA en relación con los artículos 200. Bis Ley 30/2007 y 24 CE . Y ello en atención a la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que considera que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el artículo 24.1CE ( STC, Sala Segunda, de 5 de marzo de 2018, recurso de amparo núm. 5231/2016 ), siendo necesario que este Tribunal se pronuncie aclarando si concurre o no desviación procesal, ante un supuesto, como el presente, en que se ha recurrido una sentencia de inadmisión.

La apreciación de la circunstancia indicada, que permite afirmar que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, hace innecesario que esta Sección se pronuncie sobre las demás invocadas.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la mercantil CSR Inversiones Sanitarias Sur SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede las Palmas de Gran Canaria, de 27 de junio de 2017 (procedimiento ordinario núm. 152/2013) y precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si se concurre en desviación procesal por la actualización de las cuantías debidas devengadas durante el procedimiento.

Señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son los artículos 69.c) LJCA , 200.bis Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (reproducido en el artículo 216. 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público) y artículo 24 CE .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6651/2017,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por CSR Inversiones Sanitarias Sur SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede las Palmas de Gran Canaria, de 27 de junio de 2017 en el procedimiento ordinario núm. 152/2013.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: Si se concurre en desviación procesal por la actualización de las cuantías debidas devengadas durante el procedimiento.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 69.c) LJCA , 200.bis Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (reproducido en el artículo 216. 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público) y artículo 24 CE .

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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