ATS, 4 de Junio de 2018

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2018:5895A
Número de Recurso479/2017
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

AUTO

Fecha del auto: 04/06/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 479/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: PJM

Nota:

Declaración de aptitud para el reingreso al servicio activo de los supensos.

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 479/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

AUTO

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 4 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto por D. Jose Ángel recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión del día 2 de marzo de 2017, por el que se desestima el recurso de reposición 601/16 -recurso éste interpuesto contra el acuerdo del mismo órgano administrativo de 10 de noviembre de 2016 por el que se declara la falta de aptitud del demandante para el reingreso al servicio activo-, se ha tramitado el mismo conforme a lo establecido en la Ley de la Jurisdicción, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 13 de abril de 2018.

SEGUNDO

En ese día se ha dictado providencia suspendiendo el plazo para dictar sentencia y acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre el posible planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 367.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 9.3 , 25.1 y 117.1 y 2 de la Constitución .

La parte actora y el Abogado del Estado han presentado sendos escritos en los que manifiestan que no resulta procedente el planteamiento de la citada cuestión. Por su parte, el Fiscal ha presentado un informe en el que expresa que no se opone a la cuestión de inconstitucionalidad en los términos y con el alcance que en el mismo desarrolla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el asunto de referencia se planteó a las partes el posible planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 367.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la posible afectación a los principios de seguridad jurídica, tipicidad sancionadora y non bis in ídem, reconocidos en los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución , así como en relación con las previsiones del artículo 117.1 y 2, también de la norma superior, sobre inamovilidad de los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial.

El recurrente manifiesta que en su demanda ha sostenido ya la vulneración de los citados principios constitucionales y entiende que al ser una cuestión clara no resulta necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, sino que procede la estimación de su recurso.

El Abogado del Estado entiende asimismo que no procede el planteamiento de la cuestión, ya que a su entender no se suscitan dudas serias y fundadas sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada. Señala que se trata de una ley orgánica, cuyo procedimiento agravado de elaboración asegura la corrección de la norma. Y recuerda que el precepto ha sido modificado recientemente con una notable reducción de los requisitos inicialmente establecidos para el reingreso, pues suprime la necesidad de que el suspenso deba reunir en dicho momento los requisitos exigibles para el ingreso, limitándose a prever una declaración de aptitud cuya competencia se atribuye al Consejo General del Poder Judicial. En su opinión, ninguno de los mandatos del artículo 367.1 de la LOPJ presente visos de inconstitucionalidad. La aptitud es un requisito indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que resulta conforme a derecho la comprobación de su cumplimiento. Y la atribución de la competencia para efectuar la declaración al Consejo tampoco ofrece dudas de constitucionalidad, ya que el artículo 122.2 de la Constitución le otorga las funciones que le asigne la ley orgánica.

El Fiscal entiende que en el presente caso se produce una estrecha conexión entre aplicabilidad y relevancia de la norma respecto a la que la Sala ha planteado el posible planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, ya que la duda se debería a una insuficiencia normativa del artículo 367.1 de la LOPJ que podría originar, de forma inexorable y fuese cual fuese el desarrollo reglamentario, las vulneraciones denunciadas de los artículos 9 , 25 y 117 de la Constitución . Interpreta el Fiscal que si el citado precepto legal resultase contrario a la Constitución por alguna de las razones sugeridas por la providencia no solamente quedaría huérfana de soporte la decisión adoptada por el Consejo General del Poder Judicial, sino que las normas reglamentarias invocadas por dicho órgano en el presente caso resultarían inaplicables en general. Apunta el fiscal a la posibilidad, de acuerdo con precedentes del Tribunal Constitucional, de que se pudiera declara la inconstitucionalidad de la norma por omisión, pero no su nulidad.

En relación con la duda de inconstitucionalidad por infracción del principio de seguridad jurídica, el Fiscal entiende que no resulta improcedente el planteamiento de la cuestión dado que el precepto legal no establece los parámetros para la declaración de aptitud, las consecuencias jurídicas de la denegación ni las circunstancias para volver a solicitarla; asimismo, afirma, la posibilidad de completar tales lagunas por vía reglamentaria podría chocar con la reserva de ley orgánica.

Respecto a la posible infracción de tipicidad sancionadora y non bis in ídem del artículo 25 de la Constitución , entiende el Ministerio Fiscal que no sería posible imputársela al precepto legal; precisamente porque nada dice sobre las consecuencias de la denegación de la aptitud, lo que puede resultar contrario al principio de seguridad jurídica, no se le puede achacar en cambio las posibles consecuencias contrarias a la tipicidad o al non bis in ídem, que podrían ser imputables, en su caso, al desarrollo reglamentario, que no puede ser sometido directamente al Tribunal Constitucional.

Finalmente, en lo que respecta a la posible vulneración del principio de inamovilidad de los jueces y magistrados, el Fiscal considera que el silencio legal sobre las consecuencias de la denegación de aptitud podría vulnerar la reserva de ley, que sería de ley orgánica en la medida en que se afecte al estatuto judicial. El legislador podría anudar cualquier consecuencia a la denegación de aptitud, pero no puede prever tal posibilidad sin determinar las consecuencias que se derivarían, pues el afectado se encuentra ya en una situación de suspensión. En suma, concluye que el silencio en sí mismo, en cuanto que afecta a una situación jurídica que ha de ser regulada y tiene que serlo por ley, podría constituir una infracción autónoma del principio constitucional de la inamovilidad judicial, según prevé el artículo 117 de la Constitución .

SEGUNDO

Sobre el supuesto de hecho en el litigio a quo.

El pleito en el que se plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad trae causa del acuerdo de 10 de noviembre de 2016 adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se declara «la falta de aptitud para el reingreso al servicio activo del magistrado don Jose Ángel , de conformidad con lo que establece el artículo 367.1 de la LOPJ y con los efectos previstos en el artículo 200.2 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial ». Dicho acuerdo fue impugnado en reposición por el indicado magistrado, recurso que fue desestimado por la mencionada Comisión Permanente en acuerdo de 2 de marzo de 2017.

Los antecedentes fácticos con los siguientes:

- Don Jose Ángel fue sancionado por acuerdo de 5 de marzo de 2015 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a la suspensión de funciones por un período de un año. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 366.1 de la LOPJ y 197.1 del Reglamento de la Carrera Judicial , don Jose Ángel solicitó el reingreso en el servicio activo el 27 de julio de 2.016.

- El Servicio del Personal Judicial del CGPJ elevó propuesta a la Comisión Permanente declarando la aptitud del solicitante el 5 de septiembre de 2.016. La propuesta fue retirada del orden del día por acuerdo de la citada Comisión de 8 de septiembre de 2016, que solicitó al Servicio que elaborase informe-propuesta sobre la trayectoria profesional del solicitante, las actividades o estudios en materia jurídica realizados durante el período de suspensión y que formulase propuesta sobre su aptitud para el reingreso al servicio activo. El citado Servicio requirió a don Jose Ángel el 15 de septiembre un informe sobre actividades o estudios en materias jurídicas que hubiera podido realizar durante el período de suspensión de funciones, que el afectado presentó el 26 de septiembre inmediato.

- El Servicio de Personal formuló nueva propuesta el 8 de octubre declarando la falta de aptitud del solicitante, permaneciendo el mismo en situación de suspensión definitiva de funciones, sin perjuicio de que pudiese optar más delante de nuevo a la declaración de aptitud, de la que se dio traslado al mismo para alegaciones. El servicio formuló finalmente la propuesta de 7 de noviembre de 2016, declarando igualmente la falta de aptitud del solicitante, aunque permaneciendo el afectado en situación asimilable a la excedencia. Con apoyo en esta última propuesta de 7 de noviembre y en sus mismos términos la Comisión Permanente del CGPJ declaró la falta de aptitud de don Jose Ángel mediante el acuerdo de 10 de noviembre de 2016. Formulado recurso de reposición fue desestimado por la de 2 de marzo de 2017, con cuatro votos a favor y cuatro en contra, decidiendo el voto de calidad del Presidente. Contra estas resoluciones de 10 de noviembre de 2016 y 2 de marzo de 2017 se interpuso el recurso contencioso administrativo en el que se plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

La posición de las partes en el pleito a quo.

Para justificar la aplicabilidad y relevancia para el fallo de la sentencia que esta Sala ha de pronunciar del artículo sobre el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad, conviene hacer una sucinta mención a las alegaciones que las partes han formulado en sus respectivos escritos en relación con la aplicación, en su caso, del precepto legal cuestionado.

  1. Alegaciones de la demanda.

    Don Jose Ángel aduce en su demanda que la denegación del reingreso mediante la declaración de no aptitud en consideración a los expedientes disciplinarios que se alegan supone una nueva sanción fuera de todo procedimiento. El acuerdo de 10 de noviembre reconoce que el recurrente no está inmerso en incapacidad física o psíquica, que sería lo único que habría de valorarse mediante la oportuna prueba con los correspondientes especialistas, lo que no se hizo (fundamento tercero).

    Considera el recurrente que el supuesto es idéntico al contemplado en la sentencia de este Tribunal de 9 de noviembre de 2011 (rec. 171/2010 ), por vulneración del artículo 356 de la LOPJ en relación al 348. En dicha sentencia se decía que el hecho de que el legislador no hubiera previsto la situación administrativa de los miembros de la carrera judicial en situación de suspensos que no sean reingresados al servicio activo no permite que se acuda a una aplicación analógica de la situación de excedencia voluntaria. La aplicación de una situación "asimilada a la excedencia", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200.2 del Reglamento de la Carrera Judicial , vulnera el artículo 356 de la LOPJ, así como el 348 de la LOPJ y el 175 del propio Reglamento, ya que en ellos no se prevé tal situación, vulnerándose asimismo el principio de reserva de ley establecido en los artículos 117 y 122.1 de la Constitución (fundamentos cuarto, noveno y decimoséptimo).

    En el fundamento octavo de la demanda el recurrente alega la vulneración del artículo 367.1 de la LOPJ , que en su opinión regula un mero trámite procedimental de las actuaciones necesarias para comprobar la aptitud del juez o magistrado, sin que en el presente caso se haya acordado una prueba médica para valorar la aptitud médica o psíquica. Por otra parte, la idoneidad o la preparación jurídica profesional exigidas para el ingreso en la carrera han sido suprimidas como requisito para el reingreso en la reforma de la LOPJ efectuada por la LO 19/2003. La denegación del ingreso supone asimismo, según el recurrente, la vulneración del artículo 366 de la LOPJ y 198.1 del Reglamento de la Carrera judicial, que regula la solicitud del reingreso y sus efectos (fundamento décimo).

    Asimismo y por análogas o iguales razones a las ya expuestas se aduce la conculcación de los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, jerarquía normativa y seguridad jurídica (fundamentos undécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto) y presunción de inocencia (fundamento duodécimo). Otras quejas más alejadas de la cuestión que se plantea son las siguientes: indefensión (fundamento quinto); falta de motivación suficiente (fundamento sexto); vulneración del artículo 427.1 y 3 de la LOPJ al tener en cuenta los expedientes cancelados, anulados por el Tribunal Supremo o archivados (fundamento séptimo); respeto a los propios actos (fundamento decimosexto).

  2. Alegaciones del Abogado del Estado.

    El Abogado del Estado se limita a reproducir los artículos que considera de aplicación y argumenta que de los mismos se deduce que el reingreso no es automático sino que el CGPJ ha de valorar en términos concretos la aptitud del solicitante, por lo que dicho órgano ha actuado correctamente al valorar su evolución profesional, su trayectoria global y también su actividad durante el período de suspensión.

CUARTO

Sobre la previsión del artículo 367 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su desarrollo reglamentario.

El recurso planteado por el magistrado recurrente contra la declaración de no aptitud para el reingreso en el servicio activo, y dejándole en situación asimilada a la excedencia, obliga, en opinión de esta Sala, a aplicar el artículo 367.1 de la LOPJ , resultando además dicho precepto relevante para el fallo que se haya de dictar. Por consiguiente, es preciso determinar su constitucionalidad, ante las dudas que la misma suscita a esta Sala. Tales dudas se basan en las razones que se exponen a continuación.

El artículo 367.1 tiene el siguiente tenor:

1. El reingreso en el servicio activo de los suspensos exigirá la previa declaración de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial, quien recabará los informes y practicará las actuaciones necesarias para su comprobación.

La resolución declara la falta de aptitud «de conformidad con lo que establece el artículo 367.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con los efectos previstos en el artículo 200.2 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial ».

El citado artículo 200.2 del RCJ dice así:

2. Si al juez o magistrado le fuera denegada la declaración de aptitud, éste permanecerá en situación asimilada a la excedencia a que se refiere el artículo 181.2 de este Reglamento, mientras no desaparezcan causas determinantes de la denegación.

A su vez, el artículo 181.2 RCJ establece:

2. Serán declarados de oficio en situación asimilada a la excedencia quienes habiendo solicitado el reingreso a que se refieren los artículos 359 y 367 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , fueran declarados no aptos por el Consejo General del Poder Judicial mediante resolución motivada.

De los preceptos que se acaban de transcribir se deriva que, en caso de declaración de no aptitud, tal como ha sucedido en el supuesto de autos, y en aplicación de dicho bloque normativo, el suspenso quedaría en situación "asimilada a la excedencia".

  1. Aplicabilidad del artículo 367.1 de la LOPJ . No parece necesario extenderse sobre la aplicabilidad del precepto, no ya por el hecho de que es el que se invoca en la resolución que se recurre y sobre cuya legalidad ha de pronunciarse esta Sala, sino porque resulta evidente que la declaración por el CGPJ de la aptitud o no aptitud de un suspenso, que lo solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la LOPJ , es precisamente el objeto de la regulación del precepto. Esto es, un suspenso que solicita el reingreso tal como prevé el citado artículo 366 de la LOPJ , determina la necesaria aplicación del artículo 367.1 de la LOPJ que se cuestiona -y, consiguientemente, de los preceptos reglamentarios que lo desarrollan-, tanto si se le declara apto como si se le declara, como ha sucedido, no apto.

  2. Relevancia para el fallo. Tampoco parece dudosa la relevancia para el fallo del precepto cuestionado. En efecto, el artículo 367 determina de manera taxativa que la declaración de aptitud del suspenso por parte del CGPJ que prevé es una exigencia para el reingreso («el reingreso ... exigirá la previa declaración de aptitud»). Como se explicará en el próximo epígrafe, las dudas de constitucionalidad se refieren a dos vertientes del precepto estrechamente relacionadas entre sí: por un lado, al significado o naturaleza de la "declaración de aptitud"; por otro, a las consecuencias en el caso de que la declaración sea negativa, esto es, de no aptitud, tal como ha sucedido en el supuesto de autos.

    La Sala considera que si la indeterminación del precepto legal cuestionado tanto sobre la naturaleza y significado de dicha declaración como exigencia inexcusable para el reingreso, como en especial sobre las consecuencias de la declaración en caso de ser negativa -como ha sido el caso-, fuese contraria a los principios constitucionales de seguridad jurídica e inamovilidad de jueces y magistrados, el precepto legal sería inconstitucional y no podría ser aplicado. Y tal indeterminación legal presumiblemente no podría entenderse subsanada por el desarrollo reglamentario debido a que dicho desarrollo quedaría sin cobertura legal y habría que estar a la reserva de ley prevista en el artículo 117.2 de la Constitución sobre las causas de suspensión de jueces y magistrados. La consecuencia habría de ser en tal caso y de forma inexcusable, la estimación del recurso. Por el contrario, si el precepto fuese declarado conforme a la Constitución, esta Sala habría de valorar la legalidad de la resolución impugnada en función de si la misma fuese o no conforme al propio artículo 367.1 de la LOPJ y los preceptos reglamentarios de desarrollo por razones no circunscritas a las que podrían determinar la inconstitucionalidad del precepto cuestionado. En consecuencia, el precepto legal cuestionado es relevante para el fallo y resulta preciso dilucidar previamente si es o no conforme a la Constitución.

  3. Dudas de constitucionalidad.

    La naturaleza de la declaración de aptitud.

    El precepto cuestionado establece la necesidad de que un juez o magistrado que haya cumplido una sanción de suspensión deba obtener la declaración de aptitud por parte del CGPJ para su reingreso en el servicio activo. No cabe duda de que el legislador tiene plena facultad para prever tal exigencia, dado que la Constitución, por un lado le reserva expresamente la regulación del estatuto jurídico de jueces y magistrados (artículo 122.1) y, por otro, en garantía de la inamovilidad, le habilita para la regulación de las diversas situaciones administrativas que interrumpen o ponen fin al ejercicio de la función jurisdiccional en el artículo 117.2 . Partiendo pues de la facultad del legislador para exigir dicho requisito para la reincorporación del suspenso a las funciones judiciales, el precepto presenta dos graves deficiencias: no establece el contenido o significado de la "aptitud" que ha de declararse y no prevé las consecuencias en caso de que el CGPJ declare la no aptitud del solicitante, consecuencias que han sido reguladas por el Reglamento de la Carrera Judicial.

    En lo que respecta a la naturaleza de la aptitud a la que se refiere el precepto, la indeterminación no parece compatible con un mínimo standard de seguridad jurídica, lo cual se agrava considerablemente al no preverse las consecuencias de la denegación de la aptitud. En efecto, el precepto cuestionado sólo especifica que el CGPJ, antes de efectuar la declaración sobre la aptitud, «recabará los informes y practicará las actuaciones necesarias para su comprobación», pero no se concreta si tales informes o actuaciones están encaminados a determinar la aptitud psicológica del suspenso, sus conocimientos jurídicos o qué otro tipo de cualidad personal o profesional.

    A pesar de la indeterminación del precepto, hay ciertas conclusiones a las que sí parece razonable llegar a partir de su propio tenor literal y, en general, de la regulación legal sobre las situaciones administrativas en que puede encontrarse un juez o magistrado. La referencia a la solicitud de informes y práctica de actuaciones desde luego comprende de manera natural los informes de tipo médico (presumiblemente de carácter psicológico o psiquiátrico). Sin embargo el CGPJ ha rechazado la petición de tales informes, según manifiesta expresamente, por no tener dudas de la plena normalidad psicofísica del solicitante. En cuanto a informes o actuaciones encaminadas a comprobar su aptitud profesional jurídica, parece que no puede llegar hasta el punto de tener que acreditar sus conocimientos como para el ingreso en la carrera judicial, pues ello supondría equiparar la situación del suspenso a la de alguien fuera de la carrera judicial, lo que aproximaría la suspensión a una pérdida de la condición de juez o magistrado. De hecho, como recuerdan tanto el recurrente como el Abogado del Estado, el precepto fue reformado en 2003 para eliminar una exigencia semejante.

    Lo que si queda claro, es que la indeterminación del precepto atenta gravemente a la seguridad jurídica en cuestiones tan sensibles como lo son tanto el adecuado control de la idoneidad de jueces y magistrados para el efectivo ejercicio de la función judicial por un lado, como la inamovilidad de los mismos por otro.

    El caso de autos ofrece un ejemplo paradigmático de la inseguridad que dicha indeterminación genera, tanto para el órgano que debe emitir la declaración como para el solicitante. El CGPJ se ha limitado, según se deduce de la motivación de las resoluciones impugnadas, a recabar sus antecedentes en la carrera judicial y un informe sobre las actividades jurídicas desarrolladas durante el período de suspensión. Y como se ha dicho antes, justifica expresamente no haber solicitado informes psicológicos por no tener duda de la plena aptitud psiquiátrica o psicológica del suspenso. De la referida motivación se llega a la inequívoca conclusión de que la Comisión Permanente del CGPJ considera que a tenor del anterior desempeño de sus funciones, que ha dado lugar a reiteradas sanciones, el suspenso, aun sin estar afectado de incapacidad psicológica o psiquiátrica, no posee los rasgos caracteriológicos o psicológicos necesarios para desempeñar con normalidad y eficiencia la función jurisdiccional. Ello podría calificarse como una equivocada concepción de la aptitud psicológica necesaria para el ejercicio de una actividad profesional, pues difícilmente podría hablarse de una falta de aptitud para una concreta actividad profesional (la judicial o cualquiera otra) sin apoyarse en informes médicos especializados. Pero lo que no cabe duda es que tal error, de existir, está posibilitado por el carácter abierto y genérico del precepto legal.

    Por otra parte, y con ello enlazamos con la indeterminación del artículo 367.1 de la LOPJ sobre las consecuencias de una hipotética declaración de no aptitud, tanto si ésta tiene un fundamento psicológico -como sucede en el caso de autos aunque el CGPJ no lo considera así-, como si es de tipo técnico jurídico, si la consecuencia es la no incorporación al servicio activo una vez finalizado el cumplimiento de una sanción, se produce en la práctica una exclusión de la carrera judicial que ha de estar contemplado en la ley como consecuencia de la reserva constitucional a la que hemos hecho ya referencia.

    La declaración de no aptitud y sus consecuencias.

    La LOPJ determina en el precepto cuestionado la necesidad, para que un suspenso se reincorpore al servicio activo en la carrera judicial, de que el CGPJ emita una declaración de aptitud del solicitante. Como hemos indicado ya, no cabe duda de la capacidad del legislador para prever tal requisito en virtud de las atribuciones que la Constitución le otorga en los artículos 122.1 y 117.2 .

    En ejercicio de estas previsiones constitucionales, la LOPJ determina en el artículo 348 las situaciones administrativas en que pueden encontrarse los jueces y magistrados y, en el 361 y siguientes regula en concreto la situación de suspensión:

    Artículo 348.

    Los jueces y magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:

    a) Servicio activo.

    b) Servicios especiales.

    c) Excedencia voluntaria.

    d) Suspensión de funciones.

    e) Excedencia por razón de violencia sobre la mujer.

    Artículo 361.

    1. El juez o magistrado será declarado en situación de suspensión de funciones, provisional o definitiva, en los casos y en la forma establecidos en esta Ley.

    2. El juez o magistrado declarado suspenso quedará privado del ejercicio de sus funciones durante el tiempo que dure la suspensión.

    De tenor del artículo 348 se deriva que dicha enumeración de situaciones es exhaustiva, por lo que los jueces y magistrados han de encontrarse necesariamente en una de ellas, sin que el reglamento esté habilitado para crear nuevas situaciones, para cuya previsión sin duda el 122.1 de la Constitución establece una reserva de ley, ya que constituye un aspecto esencial del estatuto jurídico de jueces y magistrados; reserva que se extiende, sin duda y por la misma razón, a los aspectos básicos de la regulación de tales situaciones administrativas. En lo que respecta al artículo 361, que encabeza la regulación de la situación de suspensión, recoge expresamente en su texto la referida reserva de ley.

    A los efectos que ahora interesan, lo anterior quiere decir que el legislador ostenta la capacidad para regular los requisitos para poner fin dichas situaciones y, en particular, a la de suspensión. Pero también quiere decir que en dicha regulación el legislador ha de tener en cuenta que debe establecer, al menos en lo esencial, las circunstancias y consecuencias del cumplimiento o no de tales requisitos, ya que ha de tener presente que el juez o magistrado sólo puede estar en una de las situaciones legalmente previstas. Esto conduce a la conclusión, en relación con el presente asunto, de que si el legislador prevé el cumplimiento de un requisito imprescindible para poner fin a la situación de suspensión, necesariamente ha de prever, o debe deducirse con claridad de la propia regulación legal, en qué situación administrativa de las legalmente previstas queda en caso de no cumplirse tal requisito. Por otra parte también resulta inexcusable que la consecuencia del incumplimiento sea proporcionada a la relevancia o naturaleza del requisito incumplido.

    Pues bien, desde esta perspectiva el artículo 367 de la LOPJ suscita a esta Sala serias dudas de constitucionalidad. En efecto, en primer lugar hay que tener presente que la suspensión se produce como consecuencia de una sanción, esto es, no se trata de una situación administrativa en la que el afectado se encuentra de manera voluntaria. Esto quiere decir que la finalización del período de suspensión supone que se ha cumplido la sanción y que, en principio, el suspenso ha de reincorporarse al ejercicio activo de su condición de juez o magistrado. En consecuencia, los requisitos que se establezcan para la reincorporación al servicio activo no pueden desconocer que la misma es consecuencia del efectivo cumplimiento de una sanción y que la suspensión no puede prolongarse en el tiempo, por lo que tales requisitos han de tener una justificación suficiente y ser proporcionados a su finalidad.

    El artículo cuestionado establece como requisito para dicha reincorporación al servicio activo, la solicitud del reingreso por parte del interesado (artículo 366) y la declaración de aptitud por parte del CGPJ (artículo 367.1). Dejamos al margen de estas consideraciones las consecuencias de no solicitar el reingreso, que implica una decisión voluntaria del afectado a la que el legislador, de forma congruente, anuda la consecuencia de declararle en la situación de excedencia voluntaria.

    Nada dice en cambio el artículo 367.1 respecto a las consecuencias de la declaración de no aptitud por parte del CGPJ, lo cual conduce a una situación cuando menos anómala. La omisión del legislador ha sido cubierta por el Reglamento de la Carrera Judicial que, en su artículo 200.2, establece que el afectado «permanecerá en situación asimilada a la excedencia a que se refiere el artículo 181.2» del propio Reglamento. Ambos preceptos tienen el siguiente tenor literal:

    Artículo 200.2. Si al juez o magistrado le fuera denegada la declaración de aptitud, éste permanecerá en situación asimilada a la excedencia a que se refiere el artículo 181.2 de este Reglamento, mientras no desaparezcan causas determinantes de la denegación.

    Artículo 181.2. Serán declarados de oficio en situación asimilada a la excedencia quienes habiendo solicitado el reingreso a que se refieren los artículos 359 y 367 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , fueran declarados no aptos por el Consejo General del Poder Judicial mediante resolución motivada.

    Si como puede razonablemente pensarse y antes hemos indicado, las situaciones administrativas de jueces y magistrados, así como los requisitos básicos para la declaración y fin de tales situaciones han de estar reguladas por ley (reserva de ley que tiene su fundamento en la garantía de la inamovilidad), los preceptos reglamentarios incurrirían en vulneración de la reserva de ley estipulada por los artículos 117.2 y 122.2 de la Constitución , lo que determinaría su inaplicabilidad. En tal caso, el precepto legal resultaría difícilmente compatible con el principio de seguridad jurídica, pues falta la imprescindible consecuencia para el caso de que la declaración de aptitud fuese denegada por el CGPJ. El precepto sería aplicable en caso de declaración de aptitud, pero no en cambio en supuestos como el presente en que el CGPJ ha declarado al suspenso no apto para el servicio activo, sin que pudiera determinar por falta de regulación las consecuencias que se derivan de ello y sin que el solicitante pueda continuar suspenso una vez cumplida el período de sanción de suspensión acordado en su día. En efecto, así como en caso de declaración de aptitud la consecuencia implícita pero clara del propio precepto sería el reingreso en el servicio activo, no parece que se pueda deducir del propio precepto legal cuál pueda ser la consecuencia implícita de la denegación de la aptitud: ni la prevista en el artículo 200.2 del Reglamento (que no es en puridad ninguna de las previstas en el artículo 348 de la LOPJ , que no prevé situaciones "asimiladas" a las enumeradas en el precepto) ni cualesquiera otra. Desde un punto de vista subjetivo, en la perspectiva del suspenso que solicita el reingreso, todo lo dicho implica asimismo un alto grado de inseguridad sobre las consecuencias de su petición en caso de solicitar el reingreso.

    Creemos que en virtud de las consideraciones anteriores, el precepto cuestionado pudiera resultar contrario al principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9.3 de la Constitución , en relación con la reserva de ley prevista en los artículos 117.2 y 122.2 de la Constitución y con la garantía de la inamovilidad judicial que se reconoce en el artículo 117.1 y 2 de la Constitución .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre si el artículo 367.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , pudiera resultar contrario al principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9.3 de la Constitución , en relación con la reserva de ley prevista en los artículos 117.2 y 122.2 de la Constitución y con la garantía de la inamovilidad judicial que se reconoce en el artículo 117.1 y 2 de la Constitución .

Expídase testimonio de la presente resolución y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo, incluyendo las alegaciones respecto al planteamiento de la cuestión, que se elevarán al Tribunal Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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