ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:5933A
Número de Recurso20247/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20247/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Procedencia: Audiencia Provincial de Cordoba, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20247/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba en el Procedimiento Abreviado 91/17, se dictó sentencia de 2/11/17, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en el Rollo 16/18, otra de 8/1/18, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 1/2/18 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 12 de marzo se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procurara Sra. Madrid Soriano en nombre y representación de María Virtudes , personándose como parte recurren te y formalizando este recurso de queja, alegando "Entiende el auto denegatorio mencionado que al entrar en vigor la mencionada ley el 6 de diciembre de 2.015 no es aplicable al presente procedimiento, puesto que los hechos acontecieron el 7 de mayo de 2.014.Esta parte se opone a lo anterior puesto que el procedimiento seguido contra Doña María Virtudes fue incoado, entendiéndose como tal la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, mediante Auto 277/2016 de la Audiencia Provincial de Córdoba Sección nº 3 de fecha 5 de mayo de 2.016 por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto y confirma el Auto de 9 de diciembre de 2.015 (también posterior a la entrada en vigor de la Ley mencionada) por el que se ordena la continuación de la diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.....lo contrario supondría vulnera los arts. 9 y 14 CE relación con el art 2.2.º CP ), que establece que "tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo"

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de mayo, dictaminó:" ...Conforme se refiere en el auto que deniega tener por preparado el recurso de casación y consta en la sentencia del Juzgado de lo penal, los hechos acontecen el 7 de mayo de 2014 y dando lugar a la apertura de Diligencias Previas n° 900/14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Pozoblanco, evidentemente, antes de la entrada en vigor de la ley 41/2015 de 5 de octubre. Por ende, a tenor de la disposición transitoria única de la misma, ya referida, no es posible recurso de casación contra la sentencia de apelación, tal y como se resolvió en el auto, ahora objeto de la queja, que ha de ser confirmado...."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de María Virtudes , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por la Audiencia por auto de 01/02/18 , resolución objeto de este recurso de queja.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso (D. Previas 900/14 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pozoblanco) como señala el propio recurrente, antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto no puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación de las D. Previas sino a la de los recursos, debiendo aplicarse el efecto retroactivo ya que favorece al reo. (ver en igual sentido auto de 23/11/17, queja 20765/17, auto de 30/01/18, queja 21027/17 y auto de 31/01/18, queja 20883/17). En consecuencia no cabe hablar de retroactividad cuando la Ley establece expresamente el alcance en el tiempo de la norma en cuestión. Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable (Auto de 6/3/18 queja 20958/17). Por lo expuesto, habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .). (Ver en igual sentido auto de 15/3/18 queja 20060/18)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de María Virtudes , contra auto de 1/2/18, dictado por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Rollo 16/18 con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes. imposición de las costas al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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