ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:5919A
Número de Recurso20199/2018
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20199/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20199/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Ramos Cervantes, en nombre y representación de Cosme , interponiendo demanda de error judicial, contra el auto de 27/03/14, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia , dictado en las Diligencias Previas 760/14, que acordó la prisión preventiva del hoy demandante y cuatro detenidos más, en el que se expone que las actuaciones se habían iniciado en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil relativo a una importación de cocaína llevada a cabo vía marítima y su posterior entrega controlada, y que habían tomado parte activa en la importación y entrega Jacobo , que se encontraba pendiente de la operación, y Cosme , que junto con el anterior controlaba la llegada desde la descarga donde se encontraba. En los razonamientos jurídicos se manifestaba que los hechos podían ser constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 , 369 y 370 C.P .; que existían motivos bastantes para creer responsables en concepto de autores a los cinco detenidos, haciendo referencia expresa a las conversaciones mantenidas entre Cosme y Jacobo , que habían sido intervenidas, sobre el lugar de entrega; y que existía riesgo evidente de fuga atendiendo a la gravedad de las penas y a la ausencia de medios lícitos de vida. El recurso de reforma interpuesto contra el auto reseñado fue desestimado en auto de 14 de abril de 2014; y el posterior recurso de apelación fue desestimado en auto de 5 de mayo de 2014 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , haciendo propias las razones expuestas en las resoluciones recurridas. Con fecha 23 de julio de 2014 se dictó auto de procesamiento. Posteriormente presentó solicitud de libertad que fue denegada en auto del Juzgado de 6 de agosto de 2014, haciendo referencia a su relación con Jacobo , uno de los principales imputados, que se había reflejado a lo largo de toda la causa y en las conversaciones telefónicas, por ejemplo utilización de los teléfonos intervenidos, control de la llegada de camiones, circunstancias que ponían de manifiesto la postura activa llevada a cabo por el mismo. El Juzgado, en auto de 2 de diciembre de 2014, reformó el auto de prisión y acordó la libertad con fianza de Cosme , Jacobo y otro detenido; y en auto de 19 de diciembre de 2014 se acordó la libertad provisional de Cosme con obligación de efectuar presentaciones y la prohibición de salida del territorio nacional. El Ministerio Fiscal, en la causa, seguida contra veinticinco individuos, formuló acusación contra Cosme y otros cuatro imputados por la comisión de tres delitos de falsificación en documentos públicos y mercantiles, como medio para cometer tres delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los arts. 368 , 369 bis y 370.3° C.P ., solicitando la imposición de una pena de un año de prisión y multa por cada uno de los delitos de falsificación, y de once años de prisión y multa por cada uno de los delitos contra la salud pública. La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con fecha 28 de noviembre de 2017 , condenando a dieciséis de los acusados, entre ellos a Jacobo , y absolviendo a otros acusados, entre ellos a Cosme . La sentencia declaraba probada la existencia de conversaciones entre Cosme y Jacobo , manteniendo una estrecha relación de amistad, y la entrega por éste a Cosme de dos teléfonos móviles. Se decía en la sentencia que los dos habían hablado sobre un negocio de venta de bananos, que Jacobo le recriminó a Cosme que le llamara desde uno de los teléfonos que le había entregado, y que Jacobo le llamó para comunicarle que el camión se entregaría las tres en Algete (lugar en el que se llevó a cabo la detención de varios acusados); que cuando Cosme fue detenido (en un lugar distinto) su mujer llamó a Jacobo preguntándole si conocía a alguien de la Guardia Civil; y que el teléfono ocupado a Cosme al ser detenido figuraba a nombre de una tercera persona que había denunciado la pérdida de su DNI. En los fundamentos de derecho se decía que la importación de Ecuador a España de dos contenedores con una carga legal de bananos se utilizó para introducir cocaína en un doble fondo de los contenedores; que Cosme había reconocido sus contactos telefónicos con Jacobo , utilizando un apodo, pero diciendo que sólo lo eran para vender los bananos; y que Jacobo llamó a Cosme el 24 de marzo de 2014 (antes de las detenciones) diciéndole, según consta transcrito: "Bueno oye, nada que parece que todo va a salir bien ahí, ya está camino aquí y a las tres entregarán ahí ... en Algete", añadiendo "Vale, así que nada, échate tus rezos a ver si todo va bien, venga anda". El Tribunal sentenciador ha considerado que el uso por Cosme del teléfono que le acabada de dar Jacobo acreditaba que desconocía la operación de transporte de droga, y que el indicio de la llamada del 24 de marzo de 2014 podía tener otra explicación lógica referente a la venta legal de los bananos, por lo que aparecía huérfana de toda acreditación la atribución a Cosme de su participación o el aprovechamiento de documentación falsaria. Por su parte Jacobo fue condenado como autor de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito contra la salud pública a las penas de un año de prisión y multa por el primer delito, y de once años de prisión y dos multas por el segundo delito. De todo ello considera el demandante que la decisión de prisión preventiva no debió de adoptarse, habiendo carecido de todo fundamento legal y doctrinal. Al respecto se alega que habría podido comprobarse que el teléfono recibido de Jacobo lo utilizó para hacer llamadas personales; que la llamada de su esposa a Jacobo fue estando desesperada, sin saber a donde se habían llevado a su marido; que el supuesto alias delictivo de Cosme sólo era un calificativo coloquial; que sin variar ninguna circunstancia se acordó la libertad provisional; y que la medida le causó evidentes y notables perjuicios.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de mayo, dictaminó: "... hay que precisar, en primer lugar, que los hechos en los que se basó la medida de prisión no han sido declarados inexistentes, ya que otros procesados han sido condenados por los mismos; y en segundo lugar que no puede considerarse que la medida de prisión acordada por el Instructor fuera disparatada. La medida se adoptó de conformidad con la normativa establecida en los arts. 502 y ss. LECrim ., y atendiendo a los datos valorables en ese momento. En consecuencia, en base a las alegaciones efectuadas, se considera que la competencia para conocer de la demanda formulada corresponde a esa Sala, por proceder del orden jurisdiccional penal las resoluciones a las que se atribuye el error judicial, y que procede la inadmisión a trámite de la demanda, al no constatarse la existencia de un error judicial".

TERCERO

Con fecha 9 de abril, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Abogada del Estado, interesando su personación y por providencia de 18 de mayo, se le tuvo por personada y parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En nombre de Cosme , se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito interponiendo demanda de error judicial por haber sufrido prisión preventiva, acordada por auto de 27/03/14, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia , dictado en las Diligencias Previas 760/14, en el que se expone que las actuaciones se habían iniciado en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil relativo a una importación de cocaína llevada a cabo vía marítima y su posterior entrega controlada, y que habían tomado parte activa en la importación y entrega Jacobo , que se encontraba pendiente de la operación, y Cosme , que junto con el anterior controlaba la llegada desde la descarga donde se encontraba. En los razonamientos jurídicos se manifestaba que los hechos podían ser constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 , 369 y 370 C.P .; que existían motivos bastantes para creer responsables en concepto de autores a los cinco detenidos, haciendo referencia expresa a las conversaciones mantenidas entre Cosme y Jacobo , que habían sido intervenidas, sobre el lugar de entrega; y que existía riesgo evidente de fuga atendiendo a la gravedad de las penas y a la ausencia de medios lícitos de vida. El recurso de reforma interpuesto contra el auto reseñado fue desestimado en auto de 14 de abril de 2014; y el posterior recurso de apelación fue desestimado en auto de 5 de mayo de 2014 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , haciendo propias las razones expuestas en las resoluciones recurridas. Con fecha 23 de julio de 2014 se dictó auto de procesamiento. Posteriormente presentó solicitud de libertad que fue denegada en auto del Juzgado de 6 de agosto de 2014, haciendo referencia a su relación con Jacobo , uno de los principales imputados, que se había reflejado a lo largo de toda la causa y en las conversaciones telefónicas, por ejemplo utilización de los teléfonos intervenidos, control de la llegada de camiones, circunstancias que ponían de manifiesto la postura activa llevada a cabo por el mismo. El Juzgado, en auto de 2 de diciembre de 2014, reformó el auto de prisión y acordó la libertad con fianza de Cosme , Jacobo y otro detenido; y en auto de 19 de diciembre de 2014 se acordó la libertad provisional de Cosme con obligación de efectuar presentaciones y la prohibición de salida del territorio nacional. El Ministerio Fiscal, en la causa, seguida contra veinticinco individuos, formuló acusación contra Cosme y otros cuatro imputados por la comisión de tres delitos de falsificación en documentos públicos y mercantiles, como medio para cometer tres delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los arts. 368 , 369 bis y 370.3° C.P ., solicitando la imposición de una pena de un año de prisión y multa por cada uno de los delitos de falsificación, y de once años de prisión y multa por cada uno de los delitos contra la salud pública. La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con fecha 28 de noviembre de 2017 , condenando a dieciséis de los acusados, entre ellos a Jacobo , y absolviendo a otros acusados, entre ellos a Cosme . La sentencia declaraba probada la existencia de conversaciones entre Cosme y Jacobo , manteniendo una estrecha relación de amistad, y la entrega por éste a Cosme de dos teléfonos móviles. Se decía en la sentencia que los dos habían hablado sobre un negocio de venta de bananos, que Jacobo le recriminó a Cosme que le llamara desde uno de los teléfonos que le había entregado, y que Jacobo le llamó para comunicarle que el camión se entregaría las tres en Algete (lugar en el que se llevó a cabo la detención de varios acusados); que cuando Cosme fue detenido (en un lugar distinto) su mujer llamó a Jacobo preguntándole si conocía a alguien de la Guardia Civil; y que el teléfono ocupado a Cosme al ser detenido figuraba a nombre de una tercera persona que había denunciado la pérdida de su DNI. En los fundamentos de derecho se decía que la importación de Ecuador a España de dos contenedores con una carga legal de bananos se utilizó para introducir cocaína en un doble fondo de los contenedores; que Cosme había reconocido sus contactos telefónicos con Jacobo , utilizando un apodo, pero diciendo que sólo lo eran para vender los bananos; y que Jacobo llamó a Cosme el 24 de marzo de 2014 (antes de las detenciones) diciéndole, según consta transcrito: "Bueno oye, nada que parece que todo va a salir bien ahí, ya está camino aquí y a las tres entregarán ahí ... en Algete", añadiendo "Vale, así que nada, échate tus rezos a ver si todo va bien, venga anda". El Tribunal sentenciador ha considerado que el uso por Cosme del teléfono que le acabada de dar Jacobo acreditaba que desconocía la operación de transporte de droga, y que el indicio de la llamada del 24 de marzo de 2014 podía tener otra explicación lógica referente a la venta legal de los bananos, por lo que aparecía huérfana de toda acreditación la atribución a Cosme de su participación o el aprovechamiento de documentación falsaria. Por su parte Jacobo fue condenado como autor de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito contra la salud pública a las penas de un año de prisión y multa por el primer delito, y de once años de prisión y dos multas por el segundo delito. De todo ello considera el demandante que la decisión de prisión preventiva no debió de adoptarse, habiendo carecido de todo fundamento legal y doctrinal. Al respecto se alega que habría podido comprobarse que el teléfono recibido de Jacobo lo utilizó para hacer llamadas personales; que la llamada de su esposa a Jacobo fue estando desesperada, sin saber a donde se habían llevado a su marido; que el supuesto alias delictivo de Cosme sólo era un calificativo coloquial; que sin variar ninguna circunstancia se acordó la libertad provisional; y que la medida le causó evidentes y notables perjuicios.

La LOPJ contiene en los artículos 292 y siguientes previsiones orientadas a que tenga lugar un efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292.1 : a) daños que sean consecuencia en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Estos dos casos distintos tienen también un tratamiento procesal diferente, como ha señalado esta Sala entre otros en los autos de 30 de noviembre de 2012, (Rec. 20714/2012 ) y de 22 de julio de 2013 (Rec. 20113/2013 ), pues en el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca su existencia, art. 293.1, mientras que en el segundo supuesto, basta con formular petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, art. 293.2. El caso singularizado de indemnización por padecimiento de prisión preventiva en causas en las que recae posteriormente un auto de sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado queda asimilado procedimentalmente a las reclamaciones por funcionamiento anormal ( art. 294.3 LOPJ ) ( Auto de 22 de septiembre de 2014, rec. 20350/14 ), de manera que la petición indemnizatoria se dirigirá directamente al Ministerio de Justicia y contra su resolución cabe recurso contencioso-administrativo.

La jurisprudencia ha seguido una evolución en su interpretación de estos preceptos que, por efecto de la doctrina del TEDH, especialmente STEDH, de 25 de abril de 2006, caso Puig Panella c. España y STEDH, de 13 de julio de 2010, caso Tendam c. España , reiterada en la muy reciente STEDH, de 16 de febrero de 2016, caso Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España , ha finalizado entendiendo que, en el momento actual, en el ámbito del artículo 294 solo han de incluirse los supuestos coincidentes con los presupuestos expresamente exigidos, es decir, absolución por inexistencia objetiva del hecho, dejando los demás casos de prisión preventiva no seguida de condena en el marco del artículo 293, incluso los referidos a la llamada inexistencia subjetiva del hecho. Por lo tanto, la demanda por la vía del art. 293 LOPJ , puede aquí considerarse justificada, dado que no se trata estrictamente de un supuesto de absolución por inexistencia del hecho.

No obstante, es necesario tener en cuenta que, como ha recordado la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en dos SSTS, de 23 de noviembre de 2010, citadas en el Auto de esta Sala de 22 de setiembre de 2014 , antes mencionado, la regulación legal " en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria", "ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena".

SEGUNDO

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 310/1998, de 3 de marzo , afirmando que el concepto de error judicial debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o una encubierta casación. De no entenderlo así se vulnerarían principios básicos de la actuación jurisdiccional como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la exclusividad de la jurisdicción que corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes. La interpretación de estos principios exige que no puedan cuestionarse de forma indefinida los pronunciamientos jurisdiccionales si no es por los procedimientos legalmente previstos en las leyes, por los órganos jurisdiccionales legalmente señalados para el conocimiento de los procesos penales, y su impugnación por las vías también legalmente señaladas.

El error judicial que puede hacer nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica de un hecho, o con una interpretación razonable de la norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad. Por ello el error judicial no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertadamente o no obedezcan a un proceso lógico, ni tampoco el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste con respecto a datos de carácter indiscutible (Sala 1ª STS 16-6-1999 ). Por ello, hemos dicho, que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de unos hechos distintos de aquellos que fueron objeto de debate, sin que puedan traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas. En definitiva, equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es ha de tratarse de un error palmario, patente o manifiesto y del que no pueda hacerse cuestión de equivocidad ( STS 93/1998, de 28 de enero ). ( STS nº 43/2002, de 22 de enero ).

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión a trámite de la demanda. El demandante basa su alegación en considerar que la prisión preventiva fue errónea que no debió adoptarse habiendo carecido de todo fundamento legal y doctrinal. Al respecto se alega que habría podido comprobarse que el teléfono recibido de Jacobo lo utilizó para hacer llamadas personales; que la llamada de su esposa a Jacobo fue estando desesperada, sin saber a donde se habían llevado a su marido; que el supuesto alias delictivo de Cosme sólo era un calificativo coloquial; que sin variar ninguna circunstancia se acordó la libertad provisional; y que la medida le causó evidentes y notables perjuicios.

Por lo que respecta a la constatación del error, cuya declaración se reclama como presupuesto de la reclamación administrativa, la doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda ha venido perfilando unos determinados requisitos :

  1. Si el error hay que detectarlo en la decisión de prisión preventiva, la argumentación habrá de resaltar por qué aquélla medida no debió haberse adoptado . No basta que el preso devenga ex post absuelto o archivada la causa. Se tratará de dilucidar si en aquellos momentos iniciales de la instrucción con los elementos de que se disponía y atendidas todas las circunstancias era procedente o no decretar la prisión preventiva.

  2. En consecuencia la valoración de concurrencia de error debe llevarse a cabo atendiendo a las circunstancias concurrentes ex ante, en el momento de la adopción de la medida. Cabe una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria también correcta: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven lógicamente en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...). No cabe declarar el error base de indemnización si han sido las diligencias posteriores las que han podido demostrar que esa prisión fue materialmente indebida, aunque no fuese errónea y la decisión judicial fuese acertada.

  3. La entidad del error debe ser tal que la aplicación de la norma al caso enjuiciado fuese disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal. No bastará con concluir que quizás no debiera haberse dictado; habrá que demostrar que se decretó de forma claramente equivocada.

  4. Si la presunción de inocencia , como canon de decisión sobre la condena o absolución, concierne a la certeza objetiva exenta de dudas razonables sobre la veracidad de la imputación, como regla de tratamiento, exige que la convicción sobre ésta se adecue en grado a la entidad de la decisión, que afecta a los derechos del imputado, y a aquellos otros que deben ponderarse en relación a ellos. Basta pues, cuando de la prisión se trata, con una convicción de probabilidad razonable de aquella veracidad en concurrencia con los demás parámetros que el legislador impone considerar. Singularmente al designar los fines a los que la prisión ha de ser funcional.

El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre otros presupuestos y requisitos establece en su primer apartado que: La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito 2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. 3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley. Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º, de este apartado. b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.... c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima...

Y añade: "También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer".

En el caso examinado:

  1. - La resolución que acordó la medida da cuenta de los datos disponibles en ese momento.

Precedió petición al efecto del Ministerio Fiscal, tal como exige la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concurrente con la introducción del Jurado, como medida que garantiza mayor imparcialidad en quien decide y precedencia del conveniente debate al efecto.

Consta que el Juzgado de Instrucción 3 de Valencia, dictó la medida de prisión del hoy demandante en el marco de unos hechos referentes a una operación de introducción en España de una importante cantidad de cocaína, realizada vía marítima y con simulación de una operación de comercio internacional; y que en el momento de dictarse constaban datos de la relación del demandante con Jacobo que era de los responsables principales de la operación y en ese sentido ha sido condenado. Los datos eran las conversaciones telefónicas mantenidas entre ambos, la utilización por Cosme de un teléfono anteriormente usado por Jacobo , y la llamada a Jacobo de la esposa de Cosme tras la detención de éste. Respecto de las conversaciones hay que destacar la mantenida el día 24 de marzo de 2014, en la que Jacobo le comunicaba a Cosme la hora y el lugar al que iban a llegar los contenedores en los que se portaba la droga. El Tribunal sentenciador ha considerado que la conversación podía referirse al negocio lícito de la venta de bananos, pero esa interpretación no convierte en absurda la mantenida por el Instructor entendiendo, al valorar conjuntamente los otros datos expuestos, que Cosme formaba parte activa de la operación de introducción de la droga. Los términos de la conversación "todo va a salir bien", "échate tus rezos", pueden no estimarse suficientes para acreditar la relación de Cosme con Jacobo y condenarle por el grave delito que se le imputaba, pero justifican suficientemente la medida de prisión dictada en fase de instrucción.

Así mismo hay que tener en cuenta que el Instructor dejó en libertad a Cosme tras llevar prácticamente ocho meses privado de libertad, pero la decisión de reformar la situación personal del citado no puede entenderse como el reconocimiento de la no existencia de indicios de criminalidad contra el mismo. Al respecto hay que tener en cuenta que el auto acordando la prisión con fianza hacía también referencia a Jacobo y a otro imputado; y que después se dictó auto de procesamiento contra Cosme y el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el mismo.

La decisión, pese a la opinión en contrario del demandante, se basaba en indicios suficientes de la participación del imputado en un delito de enorme gravedad, razón por la cual sin necesidad de mayores esfuerzos argumentativos no puede defenderse que se incurrió en un error grosero o clamoroso, único supuesto que permite proclamar el error judicial. Como tampoco se puede basar el error, que se insiste debe evaluarse en un juicio "ex ante" y no "ex post", en el caso es diáfano que la decisión de acordar la medida cautelar de prisión preventiva con los indicios existentes en aquel momento no merece en forma alguna el calificativo de "disparatada". Es más, se presentaba como la decisión más ajustada a la ley. No estamos ante un supuesto de error judicial flagrante porque una absolución en los términos expuestos no atrae automáticamente la etiqueta de "indebida", "errónea" o "injustificada" para la prisión preventiva previa.

Por ello la demanda debe ser inadmitida como establece el art. 293.1 de la LOPJ en su letra e), y se imponen las costas al demandante. Ello sin prejuzgar otros cauces indemnizatorios (funcionamiento anormal de la administración de justicia, o el del art. 294 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir a trámite la demanda de error judicial planteada por la representación procesal de Cosme , con imposición de las costas al demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

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