ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5844A
Número de Recurso69/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 69/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 69/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la Playa de Gandía, presentó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 403/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 676/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gandía.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Javier Campal Crespo presentó escrito personándose en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO001 de la Playa de Gandía en concepto de recurrido. La procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova a mediante escrito presentado ante esta sala, se personaba en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la Playa de Gandía, como recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha, 21 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de abril de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada, apelante en la instancia y hoy recurrente interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso seguido por los trámites del juicio ordinario de cuantía indeterminada, por ello, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se interpone al amparo del art. 469.1.3.º LEC , y de acuerdo con la DF 16.ª.1.5.ª II prevé que la sala resolverá primero sobre la admisión del recurso de casación, y si procede la inadmisión, se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art.477.2.3.º LEC por presentar la sentencia recurrida interés casacional.

La recurrente desarrolla el recurso de casación en el punto tercero del escrito de interposición, dividido en varios apartados.

En el apartado A) se denuncia la infracción del art. 541 CC y, mantiene que el vial controvertido, signo aparente de servidumbre establecido voluntariamente por el paterfamilias en 1967 se mantiene hasta hoy. La recurrente mantiene que en el momento en que se produce la separación del dominio de las fincas afectadas, sin hacer objeción alguna sobre el signo aparente de servidumbre, es cuando se entiende constituido, por ministerio de la ley, el derecho real de servidumbre. En el apartado B) desarrolla los antecedentes y hechos relevantes. En el apartado C) alega la argumentación sobre el interés casacional, por cuanto la sentencia recurrida reconoce la existencia del vial cuando la finca era única, y según la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo fundamental en este tipo de servidumbre es que exista el signo aparente aunque en los documentos de transmisión de las fincas a que afecte no se diga nada en contra de su pervivencia y sin embargo en el título de la recurrente se dice que sus accesos son por todos conocidos.

La recurrente cita las sentencia de la sala de 15 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1997 , 20 de diciembre de 2005 entre otras, en las que no se expresa nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real, aunque en la escritura se haga constar que se transmite libre de cargas no es suficiente para destruir el supuesto fáctico en el que se apoya el 541 CC, y, además la servidumbre por destino del padre de familia excluye la necesidad de reconocimiento expreso en documento alguno, pues su voluntad está representada por la persistencia del signo aparente en el momento de separación de los predios.

La recurrente, a fin de apoyar las pretensiones que formula en el recurso de casación, cita también sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que manifiesta que son contrarias a la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, porque el criterio aplicado para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso:

  1. El signo aparente que la recurrente sostiene como premisa fáctica en la que apoya su recurso, la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba concluye que:

    [...] Además, como se observa al folio 192 en el que se dice recoger una fotografía del años 1980, la parcela de los demandados no se halla vallada, y su acceso se producía por tanto por lo que hoy es la Avinguda DIRECCION000 como por el pasillo que ahora se discute, y este acceso es ya discutido por los actores en sucesivas juntas de propietarios desde su constitución (...)

    Ahora bien, este proyecto se abandonó y las 4 parcelas dejaron de formar un complejo, construyéndose sobre ellas edificios independientes entre si, con otra configuración y accesos diferentes, lo que provoca que no podamos hablar de unos accesos notorios.(...)

    Además, el posible signo aparente de su existencia, igualmente discutido quedaría desvirtuado por los escritos unidos a los folios 194 y siguientes (...) concretamente al folio 198, fechado el 18 de abril de 1969 en la carta que remite Propirsa a los ya propietarios del EDIFICIO000 , en el año 1969; en ella se dice que las calles quedan fuera de su parcela, y que existe una oferta de una utilización mancomunada, pero nunca se indica que exista un derecho de paso reconocido (...) y por todo ello pone de manifiesto que no hubo voluntad alguna del propietario común de constituir la servidumbre [...]

  2. El reconocimiento, según la recurrente, de la existencia de ese signo aparente de servidumbre establecido voluntariamente por el "paterfamilias" en 1967, la sentencia recurrida no lo aprecia, en concreto, la Audiencia sostiene que cuando ya se había abandonado el proyecto inicial de construir un complejo, momento en el que la propiedad ya conocía la configuración definitiva de las dos parcelas y los inmuebles allí existentes, no tenía obstáculo para recocer ese signo, y sin embargo, la negativa se corrobora con las comunicaciones que se intercambiaron la propiedad, la promotora y la comunidad de propietarios demandada.

    En definitiva, no pueden acogerse las alegaciones que la recurrente presenta, en el escrito de 10 de abril de 2018, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, pues el criterio aplicable para resolver el problema planteado, esto es, la existencia de un signo aparente de servidumbre establecido voluntariamente por el propietario de ambas parcelas, depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, además, la recurrente no combate la verdadera razón decisoria, de manera que, la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida que sostiene, que no hubo voluntad del propietario común de constituir la servidumbre y este acceso fue discutido por la comunidad de propietarios demandante desde su constitución, por ello, el interés casacional alegado resulta inexistente, porque el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación como reiteradamente tiene declarado la sala en STS 351/2017, de 1 de junio de 2017 , 5/2016, de 27 de enero , y 367/2016 de 3 de junio .

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y art. 473.2 LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la Playa de Gandía contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 403/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 676/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gandía.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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