ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5789A
Número de Recurso3887/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3887/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ISLAS BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3887/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Shagai Anaho, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Scción 5.ª) en el rollo de apelación n.º 357/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 425/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Shangai Anaho, S.L., como parte recurrente. Y asimismo se tiene por personada a la procuradora D.ª Ana López Woodcock, en nombre y representación de D. Esteban , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de marzo de 2018 pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de las parte recurrente, como única personada. La parte recurrente remitió escrito a esta sala manifestando su desacuerdo con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de se interpone contra una sentencia recaída en un proceso en el que se sustanció una demanda principal en ejercicio de una acción de deslinde y reivindicatoria; y una demanda reconvencional en ejercicio de otra acción declarativa.

El juez de primera instancia dictó sentencia por la que estimó la demanda principal y desestimó la demanda reconvencional. La demandada-reconviniente interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial dictó sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de primera instancia.

La parte demandada-reconviniente y apelante interpone recurso de casación.

Dado que el presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en dos motivos.

El motivo primero carece de encabezamiento y de cita de la norma infringida. A lo largo del texto expositivo se invoca un interés casacional del que no concreta la modalidad, y cita una sentencia y un auto de la Audiencia Provincial de Madrid y una sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

En el motivo segundo se citan como normas infringidas los arts 385 , 386 y 387 CC . Si bien se invoca la existencia de interés casacional no se especifica la modalidad del mismo, citándose dos sentencias de esta sala, de fecha 24 de diciembre de 1927 y 31 de marzo de 1987, y una sentencia de la Audiencia Provincial de Granada. Alega la recurrente que la sentencia recurrida infringe las normas y doctrina citadas al dar preferencia como criterio para delimitar las lindes de las parcelas, la referencia de un camino, frente a la línea marcada por hitos o mojones existentes en el terreno como elemento definitorio de los linderos de las parcelas objeto de la controversia, contenido en la escritura pública de propiedad de la demanda y en las anteriores de las que trae causa, que también incorporan plano topográfico con los lindes efectuados de conformidad al vallado instalado por la recurrente, así como a los planos contenidos en el Registro Catastral.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por no cumplir los requisitos del recurso de casación ( art. 483.2.2.º LEC ). La parte recurrente omite en el motivo primero la cita de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades de acuerdo con lo exigido por el art. 477.1 LEC .

La recurrente en el motivo segundo plantea realmente una cuestión procesal al manifestar a lo largo de la exposición del motivo su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial; cuestión ajena al motivo de casación.

Si bien procede ya, conforme a lo expuesto, la inadmisión del recurso, conviene añadir que tampoco existe mención ni acreditación alguna del interés casacional, habiéndose dictado la sentencia en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y quedando fijada en un importe inferior a 600.000 €, de forma que el acceso a casación exige la acreditación de la concurrencia de uno de los elementos que conforme al art. 477.3 LEC , integran el interés casacional, lo que no se cumple en el presente caso, por lo que concurre la causa de inadmisión de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ).

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente tras la puesta de manifiesto, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Shangai Anaho, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 357/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 425/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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