ATS, 30 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:5812A |
Número de Recurso | 285/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 285/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AGG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 285/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de Gestión y Construcción de Obras Públicas, S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 545/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 384/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castellón de la Plana.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Gestión y Construcción de Obras Públicas, S.A., envió telemáticamente escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Refeyme, S.L., remitió vía Lexnet escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Por ambas partes recurridas se remitieron a esta sal sendos escritos, en los que se manifestaba la conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no presentó alegaciones.
Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un incidente concursal tramitado por razón de la materia, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional 16.ª 1.5.ª II LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal
La demandante, aquí recurrente, ejercitó acción de impugnación del inventario y de la lista de acreedores en procedimiento concursal. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrida en apelación por la demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.
La demandante y apelante interpone el recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2.3.º por concurrir interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El escrito de interposición se estructura en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , actualmente art. 29 de la Ley de Sociedades de Capital , y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta dicho precepto, y al respecto cita las sentencias 128/2009 de 6 de marzo , 138/2009 de 6 de marzo y 589/2014 de 3 de noviembre . Alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial que establece que los pactos parasociales o reservados son acuerdos celebrados por los socios que no son recogidos en los estatutos, destinados a regular cuestiones relacionada con el funcionamiento u operatividad de la sociedad, con fuerza de vínculo entre las partes contratantes, y afectan a quienes lo suscribieron pero no a las personas ajenas a los mismos, entre ellas, la propia sociedad, para quien dichos pactos son res inter alios acta y no puede quedar afectada por los mismos.
Argumenta la recurrente que es un hecho declarado que el contrato de 26 de septiembre de 2007 únicamente fue suscrito por dos de los socios de Refeyme, S.L., en concreto por Gestión y Construcción de Obras Públicas, S.A. (la recurrente) y Mercaplaya, S.L., sin participación de Refeyme, S.L. ni tampoco del tercer socio, Asociación de Feriantes de la Provincia de Castellón. Y es en dicho convenio en el que se regulaba la garantía otorgada por la recurrente al plan de viabilidad adjunto al citado convenio, y sin que dicho pacto formara parte de los acuerdos constituyentes de Reyfeme, S.L. ni de sus estatutos sociales, por lo que dicho convenio, en contra de lo declarado por la Audiencia Provincial, no puede extender su eficacia a la propia sociedad Reyfeme, S.L. y por lo tanto esta no está legitimada para exigir el cumplimiento del pacto.
Formulado el recurso de casación en los términos expuestos, no puede ser admitido por falta de justificación e inexistencia del interés casacional alegado consistente en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y ello porque el recurrente altera la base fáctica de la sentencia.
Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 de febrero ; 71/2012, de 20 de febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio ). El recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la «petición de principio» o de hacer «supuesto de la cuestión», determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, planeando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo. También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia.
Así, la sentencia recurrida, respecto al acuerdo parasocial de 26 de septiembre de 2007, reconoce que fue suscrito solo por dos de los socios, pero también reconoce como hecho probado que dicho acuerdo fue ratificado en los contratos que un mes después fueron suscritos entre Reyfeme, S.L. y la recurrente Gestión y Construcción de Obras Públicas, S.A. Y analizados dichos contratos, la Audiencia Provincial concluye que ninguna duda puede caber respecto a que esos contratos establecían el pacto de garantía del Plan de Viabilidad, acordado previamente entre dos de los socios, cuando en uno de los contratos se estaba fijando esa obligación durante el plazo de ocho años, de forma que lo que empezó siendo un pacto parasocial pasó a ser un acuerdo social.
Sin embargo, la recurrente pretende desconocer dicha base fáctica, eludiendo la ratio decidendi de la sentencia recurrida, cual es la existencia de un pacto social, posterior al pacto parasocial en el que se funda el motivo del recurso de casación.
La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Gestión y Construcción de Obras Públicas, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 545/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 384/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castellón de la Plana.
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) Declarar firme la sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.