ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5733A
Número de Recurso178/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 178/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 178/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Eurometal Construcciones Metálicas, S.L, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 1961/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 464/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Eurometal Construcciones Metálicas, S.L, presentó escrito con fecha 21 de enero de 2016 personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Íñigo Muñoz Durán presentó escrito el 2 de febrero de 2016 en nombre y representación de la mercantil Ute Puerto III, Dragados, S.A Bahía San Kristobal, S.L, personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de 18 de abril de 2018, se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrente.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso seguido en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros, por ello, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en dos motivos, al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El primero se funda en la infracción del art. 1281.1.º CC , pues conforme al contrato de 30 de agosto de 2005, se contrataba una carpintería seriada, sin embargo, por defectos en la ejecución de la albañilería que se subcontrató a otra empresa se tuvo que realizar una carpintería no seriada, es decir, una por una ajustada al hueco, por lo que se reclama un aumento del precio.

La recurrente mantiene que la interpretación del contrato que realiza la Audiencia es ilógica, irracional y arbitraria que es susceptible de recurso de casación tal y como se recoge en las sentencias n.º 331/2015 de 16 de junio , n.º 189/2015 de 1 de abril .

El segundo se funda en la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a los intereses moratorios recogida entre otras en la sentencia n.º 65/2015 de 12 de mayo , la sentencia n.º 377/2014 de 14 de julio y la sentencia n.º 370/2010 de 17 de junio , por indebida aplicación del principio jurídico in iliquidis non fit mora.

La recurrente denuncia que la sentencia recurrida al mantener los intereses del art. 1108 CC vulnera en esencia la actual doctrina de la sala sobre los intereses moratorios, porque no aplica los intereses legales del art. 7 de la Ley 3/2004 y mantiene los intereses del art. 1108 CC se aparta, por ello, del canon de razonabilidad y se desaprueba el dies a quo del devengo.

En definitiva, según la recurrente lo determinante es la certeza de la obligación aunque se desconozca su cuantía, ya que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, obteniendo de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción en su crédito, por ello, la sentencia recurrida al no reconocer los intereses de la Ley 3/2004 y, exigir una deuda incontrovertida, identificada infringe la doctrina jurisprudencial de los intereses moratorios porque no resulta relevante en el presente caso la compensación que alega la deudora ya que ha sido esencialmente desestimada.

TERCERO

El recurso incurre, en cuanto a la denuncia que se formula en el primer motivo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia de fundamento, por plantear una cuestión que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida.

La Audiencia sostiene que se trata de una obra a precio fijo, admitiéndose en las cláusulas del contrato incluso una variación al alza de hasta un 20% que estaría incluido en el precio pactado inicialmente y en el posteriormente modificado, de manera que aunque se tuvieran que fabricar específicamente para cada hueco resulta que era una cuestión ya pactada y acreditado que el aumento de obra estaría en un 17,50% no superaría el 20% pactado por tanto no afectaría al precio y, en todo caso, no ha quedado probado según el informe pericial qué cantidad de carpintería que había fabricado la demandante resultó inservible, pues no se podía precisar.

No concurre por tanto el interés casacional alegado, entendido como el conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte ( STS n.º 207/2016, de 5 de abril ), por ello, el interés casacional que se invoca resulta inexistente porque no justifica la recurrente que la interpretación que contiene la sentencia recurrida sea ilógica o irracional y, lo que plantea en el motivo es una interpretación contractual alternativa de acuerdo con sus intereses.

El segundo motivo, referido a la infracción de la doctrina de los intereses moratorios, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia de fundamento ya que el interés casacional que se invoca resulta inexistente por cuanto la doctrina citada carece de consecuencias para la resolución del presente litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que concluye:

[...] No estamos ante una deuda incontrovertida, identificada y concretada, sino que ha sido necesario e indispensable tramitar un proceso, para proceder a la liquidación de la obra, y de este modo determinar quien es el acreedor y deudor. La necesidad de la presente litis ha sido tal, que se han acogido algunas de las partidas señaladas por la actora, pero también, por vía de compensación, algunas de las partidas señaladas por la demandada [...]

.

En definitiva, para la recurrente lo determinante es la certeza de la obligación aunque se desconozca la cuantía pues la compensación ha sido esencialmente desestimada, sin embargo, la Audiencia sostiene que en el presente caso no solo se discute el importe de la deuda, sino quien es el deudor, pues se han acogido algunas de las partidas señaladas por la demandada, por ello, la cita de la jurisprudencia sobre la aplicación de la ley 3/2004 no resulta de aplicación en el presente caso, si atendemos a las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Eurometal Construcciones Metálicas, S.L contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 1961/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 464/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR