ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5597A
Número de Recurso407/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 407/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 407/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Hilario presentó escrito de fecha 26 de enero de 2015 en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 330/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 507/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Vinos de Alta Expresión S.L., presentó escrito de personación de fecha 15 de diciembre de 2015. El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Hilario , presentó escrito de fecha 5 de febrero de 2016 personándose como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La representación de la parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 2 de marzo de 2018. La representación de la parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 3 de abril de 2018.

SEXTO

- La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso se estructura en un motivo primero y único, en el que se denuncia la vulneración de los artículos 1281.2 , 1282 , 1283 , 1285 , 1286 y 1288 del Código Civil ; y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la exigencia de interpretación de los contratos ante la existencia de cláusulas oscuras.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del desarrollo del motivo, en relación con la acumulación de infracciones.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (Recursos 928/2013 , 569/2013 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

El recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), siendo uno de ellos que se identifique con claridad la norma infringida, sin que puedan acumularse infracciones en un mismo motivo, ya que ello genera ambigüedad o indefinición en cuanto a la infracción jurídica denunciada.

El motivo así formulado incurre en causa de inadmisión al generar ambigüedad e indefinición respecto de la infracción denunciada.

TERCERO

Además, el motivo también incurriría en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, al carecer la oposición a la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Y ello porque la sentencia recurrida realiza una interpretación literal de los términos del contrato ( art. 1281.1 CC ) sin acudir a la intención de los contratantes que es el criterio previsto en el número 2 del art. 1281 CC , que es el precepto que se denuncia como infringido.

CUARTO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º de carencia manifiesta de fundamento, al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso de esta cuestión al recurso de casación; a saber, que sea una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

Que la interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia es una cuestión repetida y reiterada en nuestras resoluciones ( STS 615/2016 de 10 de octubre ); y que el problema jurídico planteado se apoya en la reclamación económica derivada de un contrato privado suscrito entre las partes, respecto del que no existe acuerdo en lo que a su objeto se refiere, se deduce del fundamento tercero de la sentencia recurrida. Lo que nos lleva a concluir que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin que haya elementos que permitan afirma que la misma sea arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

La sentencia recurrida interpreta el contrato conforme a sus términos literales y en consonancia con la doctrina de esta sala, y llega a la conclusión de que se trataría de un contrato de cesión de derechos de distribución, sin que la misma pueda tacharse de interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hilario contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 330/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 507/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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