ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5621A
Número de Recurso347/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 347/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE TARRAGONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 347/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alberto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 54/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 68/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tarragona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Susana García Abascal, en nombre y representación de D. Alberto , presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de Flash Back, S.A. y Fiatc Seguros, presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 18 de abril de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 11 de abril de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Alberto , interpone demanda contra Flash Back, S.A. y Fiatc Seguros, en ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractual y contractual, reclamando la cantidad de 20.539,12 euros por los daños físicos y morales sufridos por los hechos ocurridos en la discoteca Flash Back de Salou en fecha 26 de julio de 2008 así como por las secuelas derivadas del accidente. En concreto señala que alguien golpeó con un puño al demandante de forma súbita, sin que el demandante estuviera interviniendo en pelea alguna sino que fue golpeado sorpresivamente sin que interviniera el servicio de seguridad de la discoteca lo que supone una conducta negligente por parte de esta última.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda alegando la prescripción de la acción ejercitada, la falta de prueba sobre los hechos y que, en cualquier caso, al ser una agresión súbita los vigilantes de seguridad de la discoteca no pudieron evitarla.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en cuanto a la responsabilidad extracontractual por considerar prescrita la acción ejercitada. Y respecto de la responsabilidad contractual también es rechazada concluyendo tras la valoración de la prueba que la demandada, como empresario de ocio nocturno, no incumplió sus obligaciones.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Alberto , el cual fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, que hoy constituye el objeto del presente recurso de casación en el sentido de considerar no prescrita la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada pero manteniendo en su integridad el fallo desestimatorio de la sentencia de primera instancia. Dicha resolución considera que la acción por responsabilidad extracontractual, en contra de lo establecido por la sentencia de primera instancia, no está prescrita al no haber transcurrido el plazo de tres años. Entrando en el fondo del asunto considera que no siendo controvertido que en el local existía personal de seguridad en el establecimiento y que, conforme indica la propia demandante en su demanda, la agresión fue fruto de un hecho súbito e inesperado, falta la concurrencia de un nexo de causalidad entre un comportamiento negligente del titular del establecimiento y el resultado lesivo. Y respecto a la acción de responsabilidad contractual también se rechaza. A tales efectos señala que la demandante no ha probado que pagara precio alguno por entrar en la discoteca, no quedando tampoco probado el incumplimiento de sus obligaciones por la demandada.

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación por la parte demandante D. Alberto .

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un motivo único en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1902 , 1903 , 1104 y 1107 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 16 de febrero de 2009 , 2 de octubre de 1997 y 21 de mayo de 2001 .

Argumenta la parte recurrente la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta del titular del establecimiento y el daño padecido para lo cual examina la prueba testifical y documental para concluir que la agresión no se produjo de forma súbita o sorpresiva, estando precedida de una conducta agresiva y provocadora, omitiendo la demandada la diligencia debida para evitar ese tipo de agresiones

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º, en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando al efecto tres sentencias de esta Sala, además de que son sentencias que responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resulta infringida la doctrina en ellas establecida por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas pero sin llegar si quiera a poner en conexión las mismas con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente parte en el recurso de la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta del titular del establecimiento y el daño padecido para lo cual examina la prueba testifical y documental para concluir que la agresión no se produjo de forma súbita o sorpresiva, estando precedida de una conducta agresiva y provocadora, omitiendo la demandada la diligencia debida para evitar ese tipo de agresiones eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que no siendo controvertido que en el local existía personal de seguridad en el establecimiento y que, conforme indica la propia demandante en su demanda, la agresión fue fruto de un hecho súbito e inesperado, falta la concurrencia de un nexo de causalidad entre un comportamiento negligente del titular del establecimiento y el resultado lesivo. Y respecto a la acción de responsabilidad contractual también se rechaza. A tales efectos señala que la demandante no ha probado que pagara precio alguno por entrar en la discoteca, no quedando tampoco probado el incumplimiento de sus obligaciones por la demandada.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Por ello el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 54/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 68/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tarragona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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