ATS, 30 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:5798A |
Número de Recurso | 313/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 313/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AGG/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 313/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
En el rollo de apelación de n.º 223/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto el 27 de noviembre de 2017 acordando no haber lugar a admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Serafin , contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2017 por dicho tribunal.
La procuradora D.ª Teresa del Rosario Campos Fraguas, en nombre y representación de D. Serafin , interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso, y debía de haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.
El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional por no haber cumplido con los requisitos exigidos para su acreditación en cada una de las modalidades.
La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 24 CE y 479.2 LEC , y la vulneración de su derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, en cuanto la Audiencia Provincial ha asumido las funciones del Tribunal Supremo, dictando una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación que el art. 483.1 LEC reserva al órgano ad quem , una vez presentado el escrito de interposición del recurso.
El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación, contra la sentencia dictada en un juicio sobre medidas de guarda y custodia y alimentos de menores, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
Los términos en los que el auto objeto del recurso de queja plantea la inadmisión, obliga a esta sala a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente, para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.
El escrito de interposición del recurso de casación se estructura como un escrito de alegaciones, en el que bajo el epígrafe «MOTIVOS» en el apartado «SEXTO» se denuncia la infracción de la patria potestad a tenor de lo dispuesto en el art. 103 CC , y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 30 de abril de 1991 , 12 de febrero de 1992 y 31 de diciembre de 1996 .
Formulado el recurso de casación en los términos anteriormente expuestos, no puede admitirse por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo del motivo, que impide el conocimiento de la infracción denunciada ( art. 483.2 LEC ). Tiene acordado esta sala que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.
Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.
En el presente caso, el motivo único que existe viene formulado en el apartado sexto del epígrafe «MOTIVO», con una ausencia evidente de todos los requisitos de claridad y suficiencia explicativa exigidos. Simplemente existe la cita el art. 103 CC y la fecha de tres sentencias de esta sala sin que conste un desarrollo donde se exponga la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada ).
Ello implica que el escrito de interposición carezca de la necesaria precisión y claridad exigida en el recurso de casación.
Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja.
La denegación del recurso no implica la vulneración del art. 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y determinados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Serafin contra el auto 27 de noviembre de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) acordó no haber lugar a admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2017 por dicho tribunal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.