ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5838A
Número de Recurso5013/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5013/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 5013/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Magdalena y D. Ángel , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 466/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 575/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

. El procurador D. Alejandro Valido Farray en nombre y representación de Anfi Sales, S.L y Anfi Tauro, S.A, presentó escrito el 14 de diciembre de 2017, personándose en concepto de recurrido. La procuradora D.ª Carmen García Rubio en nombre y representación de D.ª Magdalena y D. Ángel , presentó escrito el 28 de diciembre de 2017, personándose como recurrente.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 13 de abril de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por los demandantes, apelantes contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción para que se declare la nulidad del contrato suscrito el 9 de marzo de 2010, entre las partes; el procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía de acuerdo con el art. 249.2 LEC , que no superaba los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula, por la vía correcta, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional, se articula en un motivo primero.

Los recurrentes denuncian que la sentencia recurrida presenta interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de la sala del Pleno n.º 769/2014 de 12 de enero de 2015 , con infracción del art. 1266 CC en relación con el art. 1.7 Ley 42/1998 . La sentencia invocada enjuicia un supuesto en el que la parte demandante pretende la declaración de nulidad de contratos suscritos en virtud de la existencia de un error invalidante del consentimiento.

Los recurrentes alegan que la sentencia recurrida, no ofrece una motivación suficiente acerca de la negación de la aplicación de la doctrina sobre el error que ha fijado el Tribunal Supremo en relación a los contratos concertados con entidades financieras por personas no expertas y derivadas de la normativa MIFID.

En este caso, según los recurrentes, quedó probado el incumplimiento por parte de las transmitentes de sus deberes y obligaciones informativas recogidas en el art. 9 LATBI, lo que implica de acuerdo con la doctrina citada la existencia de una presunción de error excusable del actor que invalida su consentimiento.

Los recurrentes denuncian que la sentencia recurrida adolece también de falta de fundamentación porque en la demanda se argumentó sobre la concurrencia de un error invalidante del consentimiento y, la acción que ejercitaban era la de nulidad radical derivada del art. 1.7 Ley 42/1998 , que no está sometida al plazo de caducidad de cuatro años del art. 1301 CC , pero en todo caso el plazo de caducidad no habría transcurrido porque el contrato se consumó el 9 de mayo de 2011.

El recurso no puede ser admitido, a pesar de las alegaciones que formulan los recurrentes en el escrito de 11 de abril de 2018, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i) causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de fundamento para la decisión del litigio, atendida la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, que concluye, que en el presente caso no resulta de aplicación la STS de 15 de enero de 2015 referida a los sistemas de alojamientos "flotantes" o indeterminados pues el contrato determina claramente su objeto, esto es, la suite 620 del Complejo Anfi Esmerald Club y, además, no cabe aplicar la doctrina que presume la existencia de error en caso de que no se hubiera practicado el test de idoneidad pues nada tiene que ver los productos financieros con los contratos de aprovechamiento por turno pues cada uno de estos negocios tiene su normativa específica.

(ii) la denuncia que plantean los recurrentes sobre la falta de motivación y, de fundamentación suficiente en relación con los motivos adicionales que contiene la sentencia recurrida para desestimar su pretensión, incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso de casación pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC debe de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional que en el presente caso no se ha mencionado doctrina alguna por los recurrentes (ATSS, de 5 de abril de 2017, Rec. 924/2015, 26 de abril de 2017, Rec. 993/2015, 8 de marzo de 2017, Rec. 1886/2016).

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por las recurridas procede imponer las costas del recurso a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Magdalena y D. Ángel , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 466/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 575/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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