ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5830A
Número de Recurso517/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 517/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 517/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Cecilia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) el 22 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 361/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1679/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 15 de febrero de 2016 el procurador D. Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de D.ª Cecilia , se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 25 de febrero de 2016 la procuradora D.ª Pilar Plaza Frías, en nombre y representación de Sanitas, S.A. de Seguros, se personaba en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado el 15 de marzo de 2016 el procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de D. Romulo , se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 4 de abril de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito enviado el 10 de abril de 2018 Sanitas, S.A. de Seguros se mostraba conforme con la inadmisión del recurso al igual que lo hacía D. Romulo en escrito enviado el 16 de abril de 2018, mientras que la parte recurrente se oponía a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto en escrito enviado el 19 de abril de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda presentada por D.ª Cecilia contra la aseguradora Sanitas, con quien tenía concertado un seguro de asistencia sanitaria y D. Romulo , médico especialista en traumatología y cirugía ortopédica que intervino en la operación en ejercicio de la acción de responsabilidad por daños y perjuicios causados por la actuación negligente de este en el tratamiento de la hernia discal lumbar L-4, L-5 izquierda que le fue diagnosticada.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al quedar acreditada por las periciales y declaraciones testificales la errónea técnica quirúrgica empleada por el doctor Romulo y la falta de adecuado consentimiento informado antes de someterse a la intervención quirúrgica.

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2015 por la que estimó parcialmente los recursos, en el sentido de reducir la cuantía de la indemnización a la cantidad de 14.505,30 euros, tras valorar nuevamente los informes periciales.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La recurrente ha interpuesto recurso de casación. El recurso de casación parece contener un único motivo en el que se denuncia, en un primer apartado, la infracción por inaplicación del art. 43 CE , Ley General de Sanidad 14/1986 de 25 de abril y Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica ( arts. 8.2 y 10.1) y en un segundo apartado la infracción de los arts. 106.2 CE , 1902 , 1903 , 1104 y 1106 CC . En su desarrollo discrepa de la apreciación contenida en la sentencia recurrida en cuanto a que la información facilitada a la paciente fue suficiente y adecuada a fin de que prestara su consentimiento correctamente antes de someterse a la intervención quirúrgica, ya que, a su juicio, los documentos aportados en la audiencia previa por la parte demandada fueron impugnados, además de ser genéricos, no incluían los riesgos particulares de la demandante ni se encontraban firmados por el médico. Cita algunas sentencias en las que se establece la falta de suficiente consentimiento informado en la valoración de la prueba pericial y documental tales como SSTS de la Sala Civil de 30 de junio de 2009 y 23 de julio de 2003 y de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 2 de enero de 2012 y 30 de septiembre de 2011 . Añade que se ha cometido un error en la valoración de la prueba al no apreciar adecuadamente los informes periciales ni las manifestaciones llevadas en a cabo en el acto del juicio por el testigo Dr. Apolonio , al rebajar la cuantía de la indemnización, citando en este sentido las SSTS de 23 de noviembre de 1999 y 6 de julio de 1990 , en las que se establece que la cuantía de la indemnización no se puede establecer mediante una valoración arbitraria de los hechos y las SSTS de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 21 de diciembre de 2015 y 16 de marzo de 2010 .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo a este, el recurso de casación no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) por varias razones:

- En primer lugar, el recurso no puede admitirse por cita de preceptos heterogéneos, ya que en un mismo motivo invoca la infracción de los art. 43 CE , Ley General de Sanidad 14/1986 de 25 de abril y Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica ( arts. 8.2 y 10.1 ), 106.2 CE , 1902 , 1903 , 1104 y 1106 CC , mezclando además varias cuestiones de distinta naturaleza.

La parte recurrente articula el recurso de casación como si de un escrito de alegaciones, aludiendo en un único motivo a cuestiones heterogéneas y de muy variada naturaleza que hubieran requerido un tratamiento separado en motivos distintos. En concreto, el recurso mezcla en un mismo motivo la denuncia de varias cuestiones jurídicas, como el tema del error de diagnóstico, del consentimiento informado, valoración del daño corporal y revisión de la cuantía de la indemnización por error en la valoración de la prueba practicada, faltando por ello en el escrito de interposición del recurso la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, lo que se ve agudizado por el hecho de que se citan numerosas infracciones en el mismo que resulta dividido en dos submotivos.

A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino en la obligación tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, de formular cada una de las infracciones en un motivo distinto y aparecer numerados correlativamente, sin que quepan formularse submotivos dentro de cada motivo.

- En segundo lugar, por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia al rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida. Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos «obiter» , a «mayor abundamiento» o « de refuerzo» ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras).

La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras).

Así fue recogido en los Acuerdos de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal.

Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que «la infracción invocada de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida».

Si se aplica la anterior doctrina al motivo del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión.

En efecto la parte recurrente centra parte de la argumentación de su recurso en el incumplimiento de la obligación de informar suficientemente de los riesgos a la paciente y en aspectos relativos al consentimiento informado, cuestionando la valoración de la prueba documental llevada a cabo en la sentencia recurrida, cuando lo cierto es que si bien este aspecto fue tratado en la sentencia recurrida discrepando de la apreciación efectuada por el juzgador sobre la incorrección de la información facilitada a la paciente a fin de que prestara un consentimiento informado acerca del acto médico-quirúrgico a que se iba someter y de los posibles resultados adversos que pudieran producirse, estimando si se le facilitó una información suficiente, tal apreciación no tuvo relevancia ni trascendencia alguna en la declaración de responsabilidad de la demandada derivada de la intervención, basada en la inadecuada praxis médica e incumplimiento de la lex artis , estimándose parcialmente los recursos formulados por la demandada únicamente en el sentido de reducir el importe de la condena al realizar una distinta valoración del daño corporal y secuelas derivadas de la intervención.

- En tercer lugar, por cuestionar en definitiva la valoración de las secuelas realizada en la sentencia recurrida y que conlleva una rebaja de la cuantía de la indemnización.

En efecto, en STS núm. 232/2016, de 8 de abril , se declaró:

[...]13). La jurisprudencia de esta Sala ha establecido también sin fisuras la posibilidad de utilizar las reglas del Baremo como criterios orientadores, no vinculantes, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor [entre muchas, SSTS 906/2011, de 30 de noviembre (Rec. 2155/2008 ), 403/2013, de 18 de junio (Rec. 368/2011 ) y 262/2015, de 27 de mayo (Rec. 1459/2013 )]

.

Debemos partir conforme a lo expuesto, que la aplicación del baremo citado es a los presentes efectos, meramente orientativo, y como tal el juzgador tiene la facultad, atendiendo a las circunstancias concurrentes, de aplicar o no el mismo. Sobre la base de ello la sentencia recurrida razona atendiendo a las circunstancias concurrentes y tras la valoración de los informes aportados los motivos por los que se aparta del criterio adoptado por el juzgador a quo, fijando la cuantía de la indemnización en la suma de 8.505,30 euros junto con otros 6.000 euros más en concepto de daño moral.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, pretendiendo en definitiva la recurrente una nueva valoración de la prueba favorable a sus intereses.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Cecilia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) el 22 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 361/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1679/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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