ATS, 30 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:5808A |
Número de Recurso | 65/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 65/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PAA/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 65/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) dictó auto de fecha 25 de enero de 2018, en el rollo de apelación 36/2017 -1.ª, en el que acuerda no admitir a trámite el recurso interpuesto por el procurador D. José Ignacio Gramunt Suárez, en nombre y representación de D.ª Raimunda .
La parte mencionada ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
El recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado por una Audiencia Provincial en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como se ha indicado en autos de esta sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012 .
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafos primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada disposición.
Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Raimunda , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) en el rollo de apelación 36/2017-1.ª, de fecha 25 de enero de 2018 , confirmándose la resolución recurrida, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.