ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5591A
Número de Recurso644/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 644/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ASR/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 644/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Simón presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 617/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1327/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Las Palmas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de abril de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María del Carmen Iglesias Saavedra, en representación de la parte recurrente D. Simón .

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Elena Paula Yustos Capilla, en representación de D. Carlos Alberto , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de la misma fecha 26 de abril de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por D. Carlos Alberto , pretendía que se declarase que las obras realizadas por el demandado en la terraza que sirve de cubierta del edificio, y por tanto en elementos comunes del mismo, son ilegales al haberse efectuado sin la autorización unánime de la comunidad de propietarios, y en consecuencia, que se le condenase a reponer a su costa dicha cubierta a su estado anterior. Igualmente pretendía que se declarase que el demandado era responsable de los daños causados al demandante, cuya vivienda es inmediatamente inferior a la cubierta en cuestión, y en consecuencia se condenase al demandado a indemnizar al actor en la cuantía de 8.198 euros.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), la cual estimó el recurso, por considerar que la acción ejercitada no había prescrito, que estaba acreditado que los daños sufridos por el demandante fueron causados por el demandado durante la ejecución de las obras cuya ilegalidad se plantea en la demanda, y que la alteración de los elementos comunes que tales obras suponen no se encuentra autorizada ni expresa ni tácitamente, sin que el demandante tuviera que padecer las obras en cuestión por el mero hecho de que en la otra torre de la comunidad de propietarios existieran obras de ampliación del ático de cierta antigüedad, cuya autorización por unanimidad tampoco se ha acreditado.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos.

El motivo primero, por infracción de los arts. 7.1 , 8 , 12 y 17.1.ª de la Ley 49/60, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , en conexión con el art. 14 de la Constitución Española .

El motivo segundo, por infracción de los arts. 7.1 , 12 y 17.1.ª de la Ley 49/60, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , en conexión con el art. 14 de la Constitución Española .

El motivo tercero, por infracción de los arts. 1973 , 1968.2 .º y 1902 del Código Civil .

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en dos motivos, formulándose el primero de ellos al amparo de los apartados n.º 2 y 4 del art. 469.1 LEC , por infracción de los arts. 218.2 , 399 , 400.1 , 405.1 , 406 , 412.1 y 426 LEC ; y el motivo segundo, al amparo del apartados n.º 4 del art. 469.1 LEC , por error y arbitrariedad en la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

No obstante la invocación de varias normas de carácter sustantivo como infringidas, el recurso en realidad se fundamenta en unas conclusiones fácticas diferentes de las que sirven de sustento a la decisión de la sentencia recurrida.

Los motivos primero y segundo del recurso se dedican a argumentar acerca de la discriminación que el recurrente dice padecer porque se consideren ilegales las obras que él ejecutó, cuando en la torre A de la comunidad de propietarios existe un ático con ampliación de terraza que considera fue autorizado por la comunidad. Tal circunstancia sería el elemento que la sentencia recurrida ignora, en relación con la doctrina de esta Sala Primera, y que debería haber conducido a considerar que sus obras se encuentran igualmente autorizadas.

El recurrente llega a afirmar, en la página 20 de su escrito de interposición, que «resulta contrario al ordenamiento jurídico apartar la aplicación de un derecho o principio constitucionalmente protegido bajo la excusa de no tener por acreditada la sala que las obras del ático-vivienda de la Torre A se encuentran autorizadas expresamente por la junta de propietarios, aun conociendo y aceptando la sala la antigüedad de las mismas». En correlación con tal argumento continúa alegando más adelante (página 26) que «si partimos de la legalidad de la obra del ático-vivienda de la Torre A, obtenida por la aceptación tácita o expresa de la Comunidad, en su caso, la sentencia de apelación recurrida contraviene el art. 14 de la Constitución ».

El motivo segundo se dedica a exponer que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo reconoce la autorización tácita como forma de exteriorizar la voluntad de la comunidad de propietarios, y a afirmar que la parte considera que «coexiste autorización tácita y unánime por parte de la junta de propietarios».

En el motivo tercero del recurso se discuten los hechos que la sentencia recurrida considera interruptivos de la prescripción, con el argumento de que la prescripción no había empezado a computarse aún en el momento en el que la sentencia considera que fue interrumpida y, respecto del proceso anterior entre las partes, se afirma que no puede interrumpir la prescripción porque el demandado se encontraba en rebeldía.

La sentencia recurrida, por el contrario, es clara en cuanto a considerar (en sus fundamentos de Derecho quinto y sexto) que las obras ejecutadas por el demandado alteran elementos comunes, perjudicando la impermeabilidad de la cubierta hasta el extremo de haber causado daños en la vivienda del demandante, y suponen un incremento del tamaño del ático y no una mera ampliación de la terraza cubierta. Así como expresa que no consta que la comunidad de propietarios autorizase de forma unánime la ejecución de tales obras, sin que le sea exigible a un copropietario afectado directamente por las obras en cuestión que deba discutir todas las obras que pudieran ser ilegales en el edificio, aunque no le causasen perjuicio directo.

La sentencia concluye que ninguno de los hechos alegados por el demandado considerados conjuntamente implican aceptación por el actor a las obras objeto del proceso, ni puede considerarse que este propietario actuase de forma abusiva en defensa de unos elementos comunes y de sus propios derechos en la medida en que la actuación del demandado le generó daños directos. En este sentido, la propia conducta de cada una de las partes se valora por el tribunal como indicio de que existió una disconformidad y reclamación previa durante el plazo de prescripción por el demandante frente al demandado por causa de las obras, y que el propio demandado reconoció con los trabajos de reparación de humedades que ejecutó en un segundo momento, pendiente el primer proceso seguido por la primera demanda interpuesta por el mismo demandante, haber sido el causante de los daños sufridos por aquel.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la autorización exigible para determinadas obras que afecten a elementos comunes, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Simón contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 617/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1327/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Las Palmas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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