ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5799A
Número de Recurso93/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 93/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE TARRAGONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 93/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 250/2017 la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª), dictó auto el 22 de febrero de 2018 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús y D.ª Esther , contra la sentencia de 9 de enero de 2018, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito exigido para recurrir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional, pues lo que se pretende en el escrito de interposición del recurso de casación es impugnar la valoración de la prueba que ha conducido al tribunal a considerar un hecho incompatible con la aplicación de la normas que se denuncian infringida. Y por tanto, en la medida que el motivo de casación invocado no ampara una revisión de los hechos en los que se funda la resolución impugnada, niega la admisión del recurso.

La parte recurrente interpone recurso de queja reiterando los argumentos de su escrito de interposición del recurso de casación.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación contra la sentencia de 9 de enero de 2018 dictada en segunda instancia en un procedimiento de reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso ha casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Los términos en los que el auto objeto del recurso de queja plantea la inadmisión, obliga a esta sala a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

El recurso de casación se formuló, al amparo de art. 477.2.3.º LEC , en un único motivo en el que se denunciaba la infracción del art. 1101 CC , los arts. 63.1.g ) y 79 de la Ley de Mercado de Valores vigente al momento de los hechos, y el art. 4.4 de la Directiva 2004/29/CE . En el desarrollo del motivo se alega que no se ha probado de ninguna forma que fueran los recurrentes los primeros en interesarse por las acciones que adquirieron a través de la entidad bancaria con la que tenían suscrito un contrato de gestión de cartera de valores, contrato de gestión asesorada. Y por ello, sigue argumentando la recurrente, era necesario que la entidad financiera hubiera informado y asesorado a los clientes debidamente a los clientes, cosa que no hizo, incumpliendo, por tanto, un deber específico a la luz de las normas citadas como infringidas. Incumplimiento del que deriva la obligación de indemnizar a la parte recurrente por las pérdidas sufridas como consecuencia de la inversión realizada. A continuación se invoca como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del tribunal que al respecto se contiene en las sentencias 583/2016, de 30 de septiembre , 244/2013, de 18 de abril y 754/2014 de 30 de diciembre .

TERCERO

Formulado en recurso de casación en los términos anteriormente expuestos, el recurso de queja no puede prosperar al incurrir los motivos del recurso de casación en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4 LEC ) por cuanto la recurrente realiza una alteración de la base fáctica de la sentencia, omitiendo datos que han sido relevantes para resolver, haciendo supuesto de la cuestión y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba practicada.

Así, alega la parte recurrente que ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento que solo la entidad financiera pudo haber ofrecido el producto (omite que el «producto» eran acciones de una sociedad norteamericana del sector de la energía que cotizaban en la bolsa de Nueva York de Transmeridian Exploration USD), y que no se ha probado de ninguna forma que fueran los recurrentes los primeros en interesarse por el referido producto.

Pues bien, pretenden eludir los recurrentes la valoración probatoria de la sentencia impugnada (que coincide con la de la sentencia de primera instancia), así como la base fáctica de la misma, según la cual (i) la relación contractual existente entre los recurrentes y el banco responde al modelo de gestión asesorada, no discrecional, de carteras de inversión; y (ii) fue el recurrente D. Pedro Jesús quien tomó la iniciativa de escoger el objeto de la inversión controvertida, en concreto las acciones de una concreta compañía petrolera que cotizaba en la bolsa de Nueva York. Hechos que, para ser rebatidos, requieren de una nueva valoración de la prueba que no está permitida en el recurso de casación, por no ser una tercera instancia.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación.

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús y D.ª Esther contra el auto de 22 de febrero de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2018 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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