ATS, 30 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:5845A |
Número de Recurso | 80/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 80/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MOG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 80/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D.ª Sabina presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 274/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 680/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guadalajara.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
La procuradora D.ª María Esmeralda González García del Río en nombre y representación de D.ª Sabina , presentó escrito con fecha 13 de enero de 2016 personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de D.ª Clara y D. Hipolito presentó escrito con fecha 15 de enero de 2016 personándose en concepto de recurrido.
Por providencia, de fecha 14 de marzo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación, de 10 de abril de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
La demandante, apelada y hoy recurrente, interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso seguido en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros por ello, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
El recurso extraordinario por infracción procesal, se interpone al amparo del art. 469.1.2. º LEC , y de acuerdo con la DF 16.ª.1.5ª II prevé que la sala resolverá primero sobre la admisión del recurso de casación, y si procede la inadmisión, se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal.
El recurso de casación se articula en un motivo único, al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
El recurso se funda en la infracción de los arts. 216 , 218 LEC , el art. 24 CE y el art. 1281 CC porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo.
La recurrente mantiene que la sentencia recurrida es incongruente al considerar que la pretensión de la actora no había sido acogida en su totalidad porque no había una identidad literal entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, dando lugar a una estimación parcial de la demanda sin condena en costas en la primera instancia.
Se citan las sentencias de esta sala de fechas 28 de marzo de 1994 , 3 de noviembre de 2001 , 27 de mayo de 2003 y 20 de septiembre de 2002 , que se pronuncian sobre la incongruencia. Según la recurrente esta doctrina es aplicable plenamente al presente caso.
El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 477.2.3 LEC , ya que la denuncia de incongruencia de la sentencia recurrida, es una cuestión de carácter procesal, que determina su inadmisión por plantear una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación.
Hemos de reiterar que el recurso de casación está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, por medio del escrito presentado el 2 de abril de 2018, supongan una alteración de dichos razonamientos, pues la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la incongruencia, no puede justificar el interés casacional porque el recurso de casación queda circunscrito a las infracciones de carácter sustantivo.
La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y art 473.2 LEC y, presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a la recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Sabina , contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 274/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 680/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guadalajara.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.