ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5831A
Número de Recurso703/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 703/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 703/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Constancio presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, sede en Vigo) en el rollo de apelación n.º 80/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 513/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 9 de marzo de 2016 la procuradora D.ª Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Vigo, se personaba en concepto de recurrida. Mediante escrito enviado el 5 de abril de 2016 el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Constancio , se personaba en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Con fecha 4 de abril de 2018, la parte recurrente envió escrito vía Lexnet solicitando la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2.3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y recurso extraordinario por infracción procesal. La sentencia que constituye objeto de los presentes recurso se dictó en un juicio ordinario de impugnación de acuerdos comunitarios, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2. 3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un motivo único, dividido en varios apartados. En el primero se alega la infracción del art. 16.3 LPH en relación con el art. 5 CC y la oposición a la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS de 25 de octubre de 1989 , 29 de octubre de 1993 y 26 de abril de 2000 que establece que las normas sobre convocatoria de juntas tienen carácter imperativo y su vulneración conllevaría la nulidad de la junta. En su desarrollo alega que consta acreditado documentalmente que solo hubo un primer intento de entrega de la convocatoria a Junta ordinaria el 18 de junio de 2012 por parte del cartero a las 13,24 horas, siendo recogido por el recurrente el 20 de junio de 2012, esto es, dos días después de haberse celebrado la Junta, de manera que se ha incumplido lo dispuesto en el art. 16.3 LPH que obliga a que los propietarios sean citados con un mínimo de 6 días de antelación, no surtiendo efecto que la convocatoria se pusiera en el tablón de anuncios, en el ascensor o en las escaleras al no haber constancia de la imposibilidad de practicar la citación en el domicilio del demandante o del momento en que se colocó. Precisa que el hecho de que la convocatoria fuese enviada el 11 de junio de 2012 no significa que fuera recibida, debiendo contar el plazo de seis días a partir del día siguiente a la recepción de la citación. En un segundo apartado se denuncia la infracción del art. 13.2 en relación con el art. 14 a) 16.2 y 19.3 LPH en relación con el art. 145 del Reglamento Notarial y el art. 6.3 CC y la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 17 de octubre de 1987 y las que en ella se citan sobre la interpretación del art. 6.3 CC . En concreto, alega que por acuerdo adoptado en junta celebrada el 18 de junio de 2012 se nombró presidente a D. Santiago que debía ostentar el cargo hasta su cese en la junta ordinaria siguiente siendo este el que debía otorgar el poder a procuradores en representación de la comunidad y no quien figura como tal en la adenda de 4 de octubre de 2012 ya que debe ser la junta de propietarios la que nombre y renueve a sus órganos de gobierno. De esta forma al haberse alterado el nombramiento de presidente sin respetar lo dispuesto en la ley se incurre en nulidad de pleno Derecho.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

Procede con carácter previo el examen del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procedería a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Al margen de los defectos formales en que incurre el recurso de casación al formularse submotivos dentro de un mismo motivo y acumularse varias infracciones dentro de un mismo motivo, que llevaría consigo la inadmisión del recurso por falta de cumplimiento de los requisitos de estructura del recurso ( art. 483.2.2º LEC ), el motivo único del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considera probados ( art. 483.2.3.º LEC ).

La recurrente denuncia la infracción de las normas sobre convocatoria de juntas al afirmar que no se efectuó la convocatoria para la junta de 18 de junio de 2012 con la antelación mínima de 6 días exigida en la ley ya que consta acreditado que la única notificación personal y fehaciente de dicha convocatoria fue la recibida en la fecha en que consta en el aviso de correos, esto es, primer intento a las 13,24 horas del día 18 de junio de 2012 y recogida el 20 de junio de 2012. De esta forma soslaya que la sentencia recurrida declara probado que entre la relación de envíos certificados de la convocatoria estaba incluido el del recurrente, así como que consta probado que el envío se realizó el 11 de junio de 2012 y que en el acuse de recibo consta que hubo varios intentos de entrega que no fueron posibles por hallarse ausente el demandante en horas de reparto, que además la administradora de la comunidad declaró que junto a la notificación de forma personal y fehaciente al recurrente también se procedió a publicar la convocatoria por anuncio en el tablón de la Comunidad, extremo que fue corroborado por los testigos vecinos del inmuebles.

La misma causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional es aplicable al submotivo segundo en el que la parte cuestiona, en definitiva, la legitimación de la demandada al negar validez al poder otorgado a procuradores para representar a la comunidad en juicio por quien dice no ostentaba en ese momento el cargo de presidente de la comunidad al no haberse respetado el procedimiento legalmente previsto para ello. Y ello por cuanto si bien el nombramiento de nuevo presidente pudo no ajustarse al procedimiento previsto en la ley, no significa que sea nulo, máxime cuando la jurisprudencia que cita como fundamento del interés casacional nada tiene que ver con el problema jurídico que se plantea ni existe identidad de razón entre la cuestión resuelta por la sentencia citada y el caso objeto del recurso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no se hace expresa imposición de costas. Ello es así en la medida en que no puede tomarse en consideración el escrito de alegaciones presentado por la procuradora D.ª Silvia Barreiro Rejeiro en cuanto se refiere a otro procedimiento (Rcip n.º 2867/2015).

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Constancio contra la sentencia dictada con fecha de 14 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 80/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 513/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin expresa imposición de costas y con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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