ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5817A
Número de Recurso885/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 885/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ASR/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 885/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 319/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 794/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estepona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en representación de la parte recurrente Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .

La misma diligencia de ordenación de tuvo por personada a la procuradora D.ª Rosa Martínez Serrano, en representación de D.ª Encarna , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 20 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 20 de abril de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Encarna , pretendía que se anulase y dejase sin efecto el acuerdo de la junta de propietarios de 5 de abril de 2010 que establecía una bonificación por pronto pago del 50% de la cuota correlativamente al establecimiento de una partida presupuestaria para cubrir la disminución de ingresos que tal bonificación produjese.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), la cual estimó parcialmente el recurso, declarando nulo el acuerdo impugnado y dejando sin efecto la partida presupuestaria correspondiente al descuento por pronto pago, por considerar que el mecanismo objeto del acuerdo impugnado suponía un perjuicio para los propietarios que no se acogiesen al pronto pago, en beneficio exclusivo de quienes sí lo hicieran.

La sentencia considera acreditado que el acuerdo supone en realidad un recargo superior al establecido en los estatutos por morosidad, alterando lo previsto en ellos en la medida en que la concreta previsión de establecer una partida presupuestaria para enjugar la disminución de ingresos debida a la bonificación por pronto pago supone un incremento de los costes que tendrán que sufragar los propietarios. Así, el propietario que incurra en mora pasará a sufrir un incremento del 50% en su cuota, en lugar del 12% establecido por los estatutos expresamente.

En consecuencia, considera que es exigible la unanimidad para un cambio de tal trascendencia que supone una alteración de los estatutos integrados en el título constitutivo, conforme a lo establecido en el art. 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal .

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos.

En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 9.1.e ) y 17.4.ª LPH , y se señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En el motivo segundo se alega la existencia de interés casacional por contradicción existente en la jurisprudencia de las audiencias provinciales en cuanto a la mayoría exigible para la aplicación de bonificaciones en las cuotas de comunidad por pronto pago.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en un único motivo, formulándose al amparo del n.º 2 del art. 469.1 LEC , por vulneración de los arts. 216 y 218 LEC por incongruencia de la sentencia.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

El escrito de interposición de recurso considera infringidos los arts. 9.1 e ) y 17.4.ª LPH porque la sentencia recurrida ha exigido unanimidad para otorgar validez al acuerdo impugnado, cuando no se trataba de un acuerdo que modificase los estatutos o el título constitutivo, pues se limitaba a establecer una forma específica de contribuir sin alterar las cuotas de participación incentivando el pronto pago.

La recurrente invoca como doctrina infringida la que resulta de las sentencias de esta Sala Primera n.º 184/13, de 7 de marzo , y 452/08 de 22 de mayo . Considera, en definitiva, que para acordar la bonificación por pronto pago, aun cuando ello suponga el incremento del recargo por morosidad ya previsto en los estatutos, no es necesaria unanimidad, sino que basta una mayoría simple, por tratarse de un supuesto al que es aplicable el art. 17.4.ª LPH .

La sentencia recurrida, no obstante, concluye que es exigible la unanimidad porque el supuesto de hecho conformado por el mecanismo adoptado por la comunidad de propietarios supone una verdadera modificación de lo establecido por los estatutos, excediendo el ámbito de una mera distribución de gastos, dada la incidencia que tiene respecto de los propietarios que no se acojan al pronto pago.

Valora específicamente, tal y como resulta de la prueba, que el mecanismo establecido supone para algunos propietarios una reducción de cuotas del 50%, que dada su entidad genera un incremento en las cuotas de los demás propietarios que correlativamente alcanza el 50%. Además, exige la creación de una partida titulada "descuento por pronto pago" que no es más que un mecanismo contable sin correspondencia con gasto común ninguno, en el que se anotan las cantidades que se dejan de ingresar por efecto de la bonificación, y que tendrán que sufragarse con los incrementos padecidos por los demás propietarios.

De manera que el acuerdo impugnado en realidad tiene por único objeto producir un incremento exagerado, injustificado y antijurídico de las consecuencias de la falta de puntualidad en el pago, eludiendo la publicidad registral que exigiría la modificación en forma del título constitutivo.

La sentencia recurrida, en definitiva, considera que el supuesto de hecho generado por el acuerdo que se impugnaba no es el de un mero reparto de gastos, sino el de una verdadera modificación sustancial de las cargas de ciertos propietarios en beneficio de los propietarios que se acogieran al pronto pago, mecanismo que nunca podría funcionar como un mero incentivo para dicho pronto pago sin comprometer la capacidad de la comunidad para afrontar sus gastos comunes.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la mayoría exigible para los acuerdos que no modificasen el título constitutivo, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Ello se pone de manifiesto, además, por la falta de identidad entre el supuesto objeto de recurso y los que fueron objeto de las diferentes sentencias de esta Sala Primera y de varias audiencias provinciales que la recurrente cita en apoyo del interés casacional que afirmaba.

Invoca, por ejemplo, la sentencia de esta Sala n.º 184/2013, de 7 de marzo , pretendiendo que la doctrina que en ella se reitera es aplicable al presente caso, lo que de ninguna manera es posible. La sentencia invocada se refería a un acuerdo de la mayoría de la comunidad de propietarios para regresar al sistema de distribución de gastos por cuotas previsto en los estatutos después de varios años en los que por tolerancia o inercia los propietarios venían contribuyendo de una forma distinta, lo que es un supuesto radicalmente distinto del que es objeto del presente recurso, en el que la sentencia recurrida ha establecido con claridad que lo que la comunidad de propietarios pretendía era precisamente establecer un sistema que incrementase para algunos propietarios las cargas previstas por los estatutos, eludiendo el procedimiento y la unanimidad que se exigen legalmente para esta clase de modificaciones.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en la sentencia recurrida, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 319/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 794/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estepona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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