ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:5669A
Número de Recurso27/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 27/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 27/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 370/15 seguido a instancia de D. Mauricio contra Banco Mare Nostrum SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 12 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Laura Martínez Pachón en nombre y representación de D. Mauricio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 12 de abril de 2017 (R 490/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de reclamación de derechos y cantidad del trabajador.

Consta en la sentencia recurrida, que el actor prestó servicios para la empresa Banco Mare Nostrum, firmando un acuerdo de 31 de marzo de 2011, en virtud del cual causó baja en la empresa y pasó a situación de desvinculación en aplicación del expediente de regulación de empleo NUM000 , percibiendo prestación contributiva de desempleo, formalizando posteriormente convenio especial de Seguridad Social de trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo. El 4 de agosto de 2014, el actor formalizó la baja en el convenio especial por pasar a la situación de pensionista de jubilación al cumplir los 61 años. En virtud de pacto suscrito con el trabajador, la empresa se comprometía a abonar, conforme al art. 51.15 ET , las cuotas máximas posibles del convenio especial de la Seguridad Social desde la fecha de extinción por agotamiento de la prestación contributiva por desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo las revalorizaciones previstas para dicho convenio. Además, se acordó que la empresa abonaría directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla 65 años, con un máximo de 48 mensualidades. Como consecuencia de que la empresa no ha abonado al actor cantidad alguna desde que cumplió la edad de 61 años, y pasó a situación de jubilación, presentó demanda de reclamación de cantidad, que fue desestimada en instancia. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender: 1) Que la cláusula sexta prevé: "adicionalmente a las cuantías mencionadas en los números anteriores, la Caja abonará a cada empleado afectado una cantidad equivalente al convenio especial hasta un máximo de 4 años, y en todo caso hasta los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por periodos mensuales o anuales de manera fraccionada. Los importes de cuotas de convenio contemplarán las revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en importe máximo posible de cada uno de los empleados", y como consecuencia del acuerdo en el ERE el actor un el Banco firman un acuerdo de desvinculación en el que aparece, en su cláusula primera "el trabajador percibirá, como consecuencia de la extinción contractual una indemnización", contemplándose en la cláusula cuarta que "adicionalmente a los compromisos asumidos en materia de la suscripción y abono de cuotas referidas al Convenio Especial (...) la empresa abonará directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla 6 años, con un máximo de cuarenta y ocho mensualidades"; 2) Que el trabajador se da de baja en el convenio especial y se jubila antes de los 65 años, y a partir de su jubilación se extingue la obligación de cotizar, por lo que si nos atenemos a la finalidad de lo pactado y la suscripción un convenio especial, carece de sentido exigir el pago de unas cuotas no cotizadas; 3) Que las cláusulas refieren a los compromisos asumidos en un convenio especial, siempre que exista, con dos limitaciones añadidas, pagando como máximo 48 cuotas, y no más allá de los 65 años; 4) Que el hecho de que otro trabajador haya percibido las 48 cuotas a tanto alzado no altera la consecuencia, pues se ignora cuáles son las circunstancias concretas del mismo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, discrepando de la interpretación del acuerdo, entendiendo que debía abonarse por la empresa el convenio especial hasta un máximo de 4 años y en todo caso hasta los 65 años, señalando, además que puesto que se abonó dicha cantidad para otro trabajador sería discriminatorio, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de enero de 2007 (Rec. 3162/2005 ), en la que consta que los actores suscribieron contrato de prejubilación, que se enmarcaba dentro del Plan de Modernización, Racionalización, Reestructuración y Reducción de Actividad en Mina La Camocha, SA (Plan 1998-2001) elaborado en 1998 por el Ministerio de Industria y Energía. El plan suponía un ajuste de plantillas sobre el que, en enero de 1998, se abrió un período de consultas entre empresa y representantes de los trabajadores acordando que el alcance de los complementos a abonar por la empresa fuesen los mismos que se llegasen a concretar en la Mesa de negociación para Hunosa y Figaredo y con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio hasta la jubilación ordinaria de todos los que se acogiesen al sistema. En función de lo anterior, se suscribió el contrato de prejubilación, entre cuyas cláusulas destacan las siguientes: 1) Durante el tiempo de prejubilación percibirían el 78% del salario con cargo al Sistema General del Plan de la Minería 1998-2005. 2) Durante igual período, la empresa complementaría la ayuda del 78% hasta abonar al trabajador en situación de prejubilación el 100% del salario neto. 3). Las dos percepciones indicadas se revalorizarían en el IPC de cada año, con el cálculo previo del 2% acumulativo anual a partir del cese. El 25-05-1999 la empresa y los representantes de los trabajadores convienen definir y aclarar las condiciones de los expedientes de prejubilaciones y, entre otros acuerdos, llegan a concluir que la empresa garantiza con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio el pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el 78% del salario bruto deducidos los descuentos legales correspondientes de Seguridad Social e IRPF y el 100% del salario neto. La Sala llega a la conclusión de que, a tenor de los términos literales del contrato de adhesión suscrito por empresa y trabajador, hay una obligación pura y simple, no condicionada, pues, si bien es cierto que en los acuerdos se estableció que el pago del complemento sería con cargo a la cuenta de resultados de cada año, de ello no cabe deducir restrictivamente que la obligación de la empresa dependería de la obtención de beneficios máxime cuando dicha condición no se incorporó al documento que el trabajador suscribió con la empresa para acogerse al régimen de prejubilaciones.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida lo que se pretende es que se abone el convenio especial derivado del Plan de desvinculación hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, habiéndose jubilado el trabajador el 6 de agosto de 2014, interpretando la Sala los acuerdos de 14 de septiembre de 2010 en el sentido de que no procede abonar el convenio cuando el trabajador se jubila, mientras que en la sentencia de contraste lo que se pretende es que se abone con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio el pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el 78% del salario bruto deducidos los descuentos legales y el 100% del salario neto, fundamentando su decisión la Sala en la interpretación de un acuerdo distinto y en nada semejante al examinado en la sentencia recurrida, enmarcado en el Plan de modernización, racionalización, reestructuración y reducción de actividad en Mina la Camocha SA, y en particular, si procede abonar el complemento con cargo a la cuenta de resultados sólo cuando se obtengan beneficios, concluyendo la Sala que ello no es así, sin que por ello el fallo sea contradictorio con el de la recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Martínez Pachón, en nombre y representación de D. Mauricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 12 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 490/16 , interpuesto por D. Mauricio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 15 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 370/15 seguido a instancia de D. Mauricio contra Banco Mare Nostrum SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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