ATS, 28 de Mayo de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:5779A
Número de Recurso5776/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 28/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5776/2017

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5776/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 28 de mayo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ha dictado con fecha 30 de mayo de 2017 sentencia estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Applus Iteuve Techonology SA contra el Acuerdo del Consell de Valencia de 28 de marzo de 2014 por el que se actualizan las tarifas aplicables a la prestación del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en la Comunidad Valenciana a partir de 1 de abril de 2014.

La sentencia de instancia anula el acuerdo impugnado únicamente en el punto referido a la reducción de la tarifa de comprobación sonora y tarifa de contaminantes de vehículos diésel, desestimando la pretensión indemnizatoria y considerando ajustada a derecho la congelación de tarifas por remisión a la sentencia de la misma Sala núm. 1001/2015, de 24 de noviembre de 2015 , dictada en el proceso ordinario 239/2013.

SEGUNDO

El procurador de los Tribunales, D. José Vicente Ferrer Ferrer, en nombre y representación de la mercantil Applus Iteuve Techonology SL, ha preparado recurso de casación contra la referida sentencia de 30 de mayo de 2017 .

Denuncia, en síntesis, que la sentencia no ha valorado los informes periciales sobre la falta de justificación de congelación de tarifas, remitiendo a otra sentencia previa (copia y pega). Denuncia como infringidos los artículos 104 y 105.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas . Considera que el artículo 163 LCAP no excluye la previsión del 104. Añade que solo cabe modificar el contrato de gestión de servicio público, las características y tarifas, y no la revisión de precios. Además, considera vulnerado el artículo 157.a) Ley 13/1995 sobre el principio de riesgo y ventura, pues la Generalidad de Valencia ha alterado la revisión de precios unilateralmente. Considera vulnerados los artículos 102 LCAP y 217.2 LEC , ya que el principio de inmodificabilidad de los contratos obliga a la Administración a demostrar las razones de tales alteraciones. Finalmente, denuncia la infracción del artículo 71.1.d) LJCA al denegar la indemnización, a pesar de que ha fijado las bases.

Invoca para la apreciación del interés casacional objetivo el apartado a ) y c) del artículo 88.2 LJCA y el apartado e) del artículo 88.3 LCA . Considera de aplicación la presunción del apartado e) del artículo 88.3 LJCA , al tratarse de un acuerdo del Consell. Añade que concurre igualmente el apartado c) del artículo 88.2 LJCA pues la Generalidad de Valencia continuará alterando a su antojo la remuneración del concesionario. Considera que la sentencia es contradictoria con otras que cita dictadas en supuestos sustancialmente idénticos.

TERCERO

La Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Valencia, ha preparado igualmente recurso de casación contra la referida sentencia de 30 de mayo de 2017 .

Denuncia, en síntesis, que la sentencia, al no considerar suficiente motivación el informe de 24 de marzo de 2014, requiriendo un informe económico financiero previo a la resolución que publica las reducciones de tarifas contaminantes y de comprobación sonora, resulta gravemente a los intereses generales. Tacha de simplista y parcial la valoración de la sentencia. Por ejemplo, considera que la sentencia no tiene en cuanta la disminución del número de aceleraciones a realizar, lo que ni siquiera es mencionado en sentencia, basando la justificación empleada en un adicional uso alternativo del ODB. Además, las pruebas de emisiones de gases de escape, al menos en vehículos diésel, se hace de forma conjunta con el vehículo. Denuncia la vulneración del principio de seguridad, confianza legítima y el derecho a la tutela judicial efectiva, el artículo 222 LEC , artículo 14 CE y la STS de 24 de febrero de 2016 sobre el límite de la potestad discrecional sometida a motivación.

Invoca para la apreciación del interés casacional objetivo el apartado a ), b ) y c) del artículo 88.2 LJCA y el apartado e) del artículo 88.3 LCA . Considera de aplicación la presunción del apartado e) del artículo 88.3 LJCA , al tratarse de un acuerdo del Consell. Considera que la sentencia es contradictoria con otras de la misma Sala y Sección. Añade que concurre igualmente el apartado c) del artículo 88.2 LJCA pues surte efectos en una pluralidad indeterminada de sujetos y con la misma prueba practicada, la sentencia reconsidera la valoración. Añade que concurre el apartado b) del artículo 88.2 LJCA al no apreciar el informe de mayo de 2015.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 20 de octubre de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala, en calidad de parte recurrente, la sociedad mercantil Applus Iteuve Technology SA, quien con ocasión al trámite de personación formula escrito de oposición a la admisión del recurso preparado por la Generalidad de Valencia. Resumidamente considera que no se ha justificado de forma suficiente el interés casacional objetivo, subyaciendo al recurso la pretensión de una nueva valoración de la prueba. Niega que concurran los supuestos de interés casacional previstos en los apartados a ), b ) y c) del artículo 88.2 LJCA .

Se ha personado ante esta Sala, en calidad de parte recurrente, la Generalidad valenciana, quien no se ha opuesto al recurso preparado por la mercantil Applus Iteuve Technology SA.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En los antecedentes de esta resolución han quedado resumidas las infracciones jurídicas denunciadas por las partes recurrentes en sus escritos de preparación, así como los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que estima concurrentes y que, a su juicio, justifican la admisión del recurso.

SEGUNDO

Despejados los obstáculos formales para la admisibilidad del recurso de casación, procede determinar si las cuestiones planteadas por la recurrente en su escrito de preparación revisten interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia.

En primer lugar, en lo concerniente al recurso de casación preparado por la mercantil Applus Iteuve Technology SA, junto a la invocación del artículo 88.2.a ) y c) de la LJCA , en el escrito de preparación se invoca el apartado e) del artículo 88.3 de la LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional («Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas»). Centrándonos en este último, conviene aclarar que la presunción recogida en el meritado precepto no es absoluta pues el propio artículo 88.3, in fine , permite inadmitir (mediante «auto motivado») los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo «aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia» Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal «asunto» ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio «manifiestamente» implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec.150/2016 ).

Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, en cuanto concierne al tema de fondo debatido en el litigio, deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello por las siguientes razones:

- En primer lugar, con relación a las infracciones normativas denunciadas en torno a la congelación de tarifas por existir pronunciamientos reiterados del Tribunal Supremo, dando respuesta a las cuestiones jurídicas que se plantean, sin que la pretensión de la omisión en la valoración de la prueba sobre el informe pericial de D. Horacio (designado por la Sala) dote el asunto de elemento adicional que permita replantearse las cuestiones ya resueltas, más allá de una nueva valoración del informe. En este sentido, sin perjuicio de los recursos de casación que con arreglo a la anterior redacción de la LJCA están pendientes de resolución, (recurso de casación 1805/2016, 7/2017, 555/2016, sin ánimo exhaustivo), las SSTS, Sala de lo contencioso- administrativo, Sección Séptima núm. 442/2016 , núm. 424/2016, de 24 de febrero de 2016 (rec. 6/2014 ), núm. 450/2016, de 26 de febrero de 2916 (rec. 336/2016 ), núm. 441/2016, de 25 de febrero de 2016 (rec. 345/2014 ), núm. 449/2016, de 26 de febrero de 2016 (rec. 347/2014 ), resuelven las cuestiones planteadas en torno a la congelación de tarifas en términos sustancialmente idénticos a los planteados por la aquí recurrente.

- En segundo lugar, con relación a la denegación de la pretensión indemnizatoria, la parte recurrente no plantea cuestión alguna referente a la infracción denunciada del artículo 71.1.d) LJCA . Simplemente, sobre la base de que ha fijado las bases para proceder al cálculo de la indemnización, (contrariamente a lo apreciado por la sentencia en su F. J. 10º), considera que ha infringido la jurisprudencia ( STS de 19 de noviembre de 2001, rec. 1922/1996 ) a efectos de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 88.2 LJCA .

En efecto, el juego combinado del citado artículo 88.2.a) con el artículo 89.2.f) LJCA exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la «sustancial igualdad» de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la «cuestión» cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica ( AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 18 de abril de 2018 , recurso de queja núm. 105/2018, de 20 de febrero de 2018 , recurso de queja núm. 602/2017 ).

Por consiguiente, no justifica de forma suficiente la concurrencia del interés casacional objetivo en torno a la pretensión indemnizatoria, sin que baste de mera discrepancia con la jurisprudencia, ni plantea cuestión alguna de interés casacional.

TERCERO

En segundo lugar, en lo concerniente al recurso de casación preparado por la Generalidad Valenciana, junto a la invocación del artículo 88.2.a), b ) y c) de la LJCA , en el escrito de preparación se invoca, también, el apartado e) del artículo 88.3 de la LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional.

Sin embargo, aun a pesar de la presunción ex artículo 88.3. in fine LJCA , según lo expuesto, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, en cuanto concierne al tema de fondo debatido en el litigio, deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello por cuanto las cuestiones planteadas se ciñen a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco, ni suscitar, sólidamente, problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.

Es más, en términos generales, la sentencia recurrida en lo concerniente a la reducción de las tarifas por contaminantes y sonoras, pondera las circunstancias del caso y valora la prueba practicada, y concluye, compartiendo las objeciones del perito de parte, que existen cuestiones afectantes a las tarifas que no han sido tratadas por la Administración, la cual ha bajado las tarifas sin un soporte económico administrativo. Todo ello conforme a los elementos fácticos concurrentes al asunto del caso, valorados por la Sala a quo, cuyo reexamen no tiene encaje en ninguno de los apartados del artículo 88 LJCA ni en ningún otro, siendo así que el propio artículo 87.bis.1 de la LJCA excluye de este recurso extraordinario las cuestiones de hecho.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión de ambos recursos, sin imposición de costas.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación núm. 5776/2017 preparado por la representación de Applus Iteuve Techonology SA y la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 30 de mayo de 2017, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso núm. 370/2014 . Sin imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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