ATS, 28 de Mayo de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:5828A
Número de Recurso872/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 872/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 872/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 28 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de abril de 2017, por esta Sala y Sección en el recurso de casación núm. 872/2017, se dictó la siguiente providencia de inadmisión:

La Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acuerda la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado por la representación procesal de Dña. Carina , D. Isidro , D. Marcos , D. Primitivo , D. Tomás y D. Luis Andrés contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) de 16 de noviembre de 2016 (procedimiento ordinario núm. 344/2015).

La inadmisión a trámite se acuerda por carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 90.4.d) LJCA ].

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente hasta el límite de dos mil euros (2.000 euros) por todos los conceptos.

Lo acuerda la Sección y firma el Magistrado Ponente. Doy fe.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], la Sección impuso las costas procesales a la recurrente, fijándolas en 2.000 euros, toda vez que el Abogado del Estado se había personado en el trámite de admisión y había formulado oposición al recurso, y siguiendo así los criterios establecidos por la Sección Primera para supuestos semejantes.

SEGUNDO

Con fecha 28 de abril de 2017 los recurrentes representados por Dña. Amelia Martín Sáez presentaron escrito solicitando la aclaración de la providencia mencionada al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [LOPJ ]. Y ello por cuanto entienden que la providencia realiza un pronunciamiento de condena en costas procesales que consideran <<técnicamente erróneo e improcedente>>. Consideran que conforme al artículo 90.8 LJCA , sólo procedería la condena en costas en el trámite de admisión del recurso contencioso-administrativo <<de haberse dado audiencia a la parte recurrida - en este caso la Administración - para pronunciarse sobre la concurrencia o no de interés casacional en los términos del artículo 90.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción >>. Afirman asimismo que no ha existido intervención procesal de la contraparte y que por ello resultaría imposible el devengo de costa alguna.

TERCERO

Dado traslado por diligencia de ordenación al Magistrado Ponente de la anterior solicitud, la Sección Primera dictó providencia con fecha 18 de mayo de 2017, cuyo contenido es el siguiente:

Dada cuenta; no ha lugar a la petición contenida en el escrito de 28 de abril de 2017 presentado por la representación procesal de doña Carina y otros en relación con el pronunciamiento sobre costas procesales contenido en la providencia de inadmisión de 20 de abril de 2017.

Y ello, en primer lugar, por cuanto la providencia mencionada no es susceptible de recurso alguno - como señala el artículo 90.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa - siendo así que la pretensión principal del escrito citado constituye, propiamente, una impugnación de aquella resolución en relación con una de las decisiones que contiene; y en segundo lugar, porque la petición de aclaración resulta inidónea para solicitar de la Sala una mayor motivación o precisión de la providencia en cuestión, que es - cabalmente - lo que interesa el recurrente al pedir que se informe "acerca de las actuaciones procesales que se han seguido en esta instancia que pudieren devengar tal exacción de costas".

Lo acuerda la Sección y firma el Magistrado Ponente. Doy fe.

CUARTO

El Abogado del Estado presentó minuta de honorarios devengados, por importe de 2.000 euros, <<[p]or personarse en el emplazamiento y estudio del escrito de preparación del recurrente en el recurso de casación sobre el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley para la admisibilidad del recurso de casación ( Artículo 89.6 LJCA redacción de la L.O. 7/2015). Providencia de Inadmisión del Recurso de Casación>>.

Practicada la tasación de costas el 7 de julio de 2017, fue aceptada de forma íntegra dicha minuta.

QUINTO

La representación procesal de Dña. Carina , D. Isidro , D. Marcos , D. Primitivo , D. Tomás y D. Luis Andrés presentó escrito impugnando la tasación de costas por considerar indebidos los honorarios de la Abogacía del Estado o subsidiariamente excesivos, por falta de detalle en la minuta presentada por el Abogado del Estado minutante, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [LEC ]. De forma subsidiaria, se señala que los recurrentes desconocían el escrito presentado por el Abogado del Estado y que por ello solicitaron aclaración. Continúa indicando que resulta indebido que se hayan de asumir los costes del escrito de personación y de oposición, dado que se trataría de un trámite voluntario, afirmando lo siguiente: <<Siendo una actuación procesal superflua e inútil, y a la vista de lo genérico del escrito, cabe pensar que el trámite solo se ha evacuado artificialmente a los efectos de devengar unas costas, lo cual no es trasladable a mis representados que en modo alguno han propiciado la intervención voluntaria de la Administración en este trámite, siendo como ha sido inadmitido nuestro recurso por la Sala>>.

Sostienen que el concepto "estudio de los motivos de preparación del recurso" es indebido, dado que ello no habría tenido reflejo en el escrito, y que también lo es el concepto "providencia de inadmisión del Recurso de Casación", por cuanto ello implicaría - entendido en sentido literal - que la Sala habría delegado la tarea de redacción en la contraparte.

De forma subsidiaria, entienden los recurrentes que las partidas resultan excesivas, apelando a los Criterios Orientadores para la Emisión de Dictámenes sobre Honorarios Profesionales aprobados por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid [ICAM] en fecha 4 de julio de 2013 y que sería necesaria una ponderación y reducción de los honorarios, proponiendo en concreto la cuantía de 85 euros.

SEXTO

La Abogacía del Estado se opuso a la impugnación deducida de contrario alegando, en síntesis, lo siguiente:

(1) La minuta no puede calificarse como no detallada, ya que concuerda en sus partidas con la actuación desplegada por el Abogado del Estado, cumpliéndose así con la finalidad a la que responde la exigencia legal prevista en el artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y cita en su apoyo nuestro auto de 27 de abril de 2015 (recurso por error judicial núm. 20/2013 ).

(2) El argumento del condenado en costas respecto de que los honorarios son indebidos no puede ser acogido puesto que la providencia de 20 de abril de 2017 por la que inadmite el recurso de casación ya recoge la condena en costas del recurrente, lo que conlleva el derecho de la parte recurrida a solicitar las costas en que ha incurrido por su actuación, que en el caso de la representación del Estado es, además, obligada por la Ley.

(3) La minuta presentada se ajusta estrictamente a la cuantía fijada en la providencia de inadmisión, debiendo, en principio, estarse a ella según reiterada jurisprudencia, al ser fijada en consideración a la importancia del asunto y al trabajo realizado por el Abogado del Estado, sin que la parte alegue la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la disminución de la minuta, pues las invocadas son circunstancias que ya tuvo en cuenta la Sala para determinar el importe de las costas.

(4) Los criterios del ICAM sólo tienen un carácter orientador en la elaboración de las minutas de honorarios de los Letrados.

SÉPTIMO

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 25 de septiembre de 2017 se desestimó la impugnación de la tasación de costas practicada con fecha 7 de julio de 2017. A su vez, por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2017 del Letrado de la Administración de Justicia se acordó interesar informe al Colegio de Abogados de Madrid, que fue emitido considerando que los honorarios no debían exceder de 800 euros, atendiendo al trabajo profesional efectivamente realizado y a los criterios en casos de inadmisión de recursos de casación, que permiten al letrado de la parte recurrida minutar hasta el 10% de la escala, siempre atendiendo a la efectiva extensión y dedicación de su trabajo.

OCTAVO

El Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección dictó Decreto el 13 de diciembre de 2017 desestimando la impugnación de la tasación de costas planteada, argumentado en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

Esta Sala por autos de 22 de junio de 2006 , 25 de octubre de 2006 , 10 de julio de 2008 , 5 de junio de 2009 y de 17 de octubre de 2007, recaído en el recurso de casación nº 789/2002 , por auto de 18 de diciembre de 2007, recaído en el recurso de casación nº 8086/2003 y de 9 de julio de 2009, recaído en el recurso de casación nº 5064/2006 , ha tenido ocasión de desestimar la impugnación realizada respecto de minutas de Letrado que coincidían en su importe con el máximo señalado en la resolución que puso fin al proceso.

Por otro lado se ha de significar que si el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción permite que la imposición de costas se haga por la totalidad, a una parte o hasta una cifra máxima, es claro que si la Sala en la sentencia se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de esa cantidad máxima, obviamente lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto en la resolución final y no se puede alterar su contenido

.

NOVENO

Contra el referido Decreto de 13 de diciembre de 2017, interpuso recurso de revisión [calificado erróneamente como reposición] Dña. Amelia Martín Sáez, en nombre de sus representados, sobre la base de los siguientes motivos:

  1. - Infracción del artículo 139, apartados 1 y 7 LJCA , así como, por remisión del artículo 139.7 LJCA , los artículos reguladores de la impugnación de la tasación de costas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - La cifra consignada en la providencia de inadmisión sería un límite máximo y no habría sido impuesto por la sentencia. Teniendo esto en consideración, el Letrado no habría atendido el dictamen emitido por el Servicio de Honorarios del ICAM.

  3. - La minuta del Abogado del Estado resultaría excesiva, a juicio de los recurrentes, pero también conforme a lo dispuesto en el mencionado informe del ICAM.

DÉCIMO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de revisión, solicitando su desestimación y alegando que dicho recurso reitera en esencia los argumentos utilizados en la impugnación de la tasación, que la minuta se ajusta a la cuantía fijada en la providencia de 20 de abril de 2017, que ello es conforme a pronunciamientos anteriores y que los criterios orientadores del ICAM únicamente tiene dicho carácter orientador en la elaboración de las minutas de honorarios de los letrados, siendo así que es la Sala quien realiza el necesario trabajo de valoración y ponderación de los diversos elementos al determinar el importe de las costas procesales en el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que vamos a argumentar se ha dicho ya en el auto de 14 de marzo de 2018 recurso de revisión contra el Decreto de tasación de costas núm . 814/2017. La cantidad de 2.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación efectuada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, está en el límite fijado en la providencia de 20 de abril de 2017, como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139 LJCA , en concordancia con el artículo 90.8 del mismo texto legal , tras constatarse que el Abogado del Estado se personó en las actuaciones y formuló oposición a la admisión de trámite del recurso preparado.

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la providencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 ( casación núm. 4987/2001), de 26 de septiembre de 2008 ( casación para unificación de doctrina núm. 68/2002 ); de 16 de octubre de 2008 ( casación núm. 4609/2002 ); de 9 de julio de 2009 ( casación núm. 1863/2006 ); de 14 de julio de 2010 ( casación núm. 4534/2004 ) y de 2 de junio de 2016 ( casación núm. 537/2015 )] ha señalado que la fijación en resolución de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 LJCA (en la actualidad 139.4), hace inviable, en principio, la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión núm. 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe.

SEGUNDO

Vemos, pues que esta Sección, prescindiendo de la cuantía del asunto, viene fijando, como regla general en los casos en que se inadmite el recurso de casación, si existe un único recurrido, la cantidad de 1000 euros si se ha personado y de 2000 euros si además formula oposición, apartándose incluso de los criterios del ICAM cuando se le requiere el dictamen por tener sólo un carácter orientador que no vincula a la Sala.

En el caso de varias partes recurridas el criterio general que se viene aplicando es que dichas cantidades se dividen y prorratean en función del número de partes recurridas que se personan y realizan oposición, de manera que la suma total de la condena en costas no supere los importes señalados. Si se personan varias partes, pero sólo una se opone, también el límite cuantitativo máximo de la condena en costas, por todos los conceptos, no debe superar los 2000 euros.

Estos criterios no deben modificarse en los asuntos en función de la cuantía. La cuantía en el nuevo recurso de casación no se tiene en cuenta a efectos de la admisión. Por ello, tampoco puede jugar a efectos de la fijación de costas.

Debemos recordar que en el epígrafe "consideraciones generales" de los criterios orientadores aprobados por el Colegio de Abogados de Madrid, tras resaltar en el apartado 3º que, a efectos de dictaminar a requerimiento judicial sobre honorarios profesionales, la cuantía del asunto encomendado al Abogado suele ser, por lo general, un indicador de la trascendencia del mismo, se añade en el apartado 4 que «la escala debe ser utilizada con especial cuidado y prudencia, adoptando el resultado de su aplicación a los particulares características del caso concreto de que se trate, toda vez que puede ocurrir que en asuntos que exigen poco esfuerzo y dedicación profesional la aplicación de la Escala a la cuantía del asunto, si la misma es elevada, de lugar a unos honorarios desproporcionados y, al contrario, puede ocurrir que en asuntos de escasa cuantía, pero que resulten pese a ello complejos y requieran un considerable esfuerzo y tiempo, podrían verse insuficientemente valorados si nos limitamos a aplicar la Escala sobre tal cuantía. Por tanto, en aquellos supuestos en que concurran circunstancias especiales que requieran un mayor o menor número de actuaciones judiciales que las habituales, se podrán incrementar o reducir los honorarios proporcionalmente al trabajo efectivamente realizado».

Ante esta realidad, la circunstancia invocada de escasa complejidad no puede ser considerada, porque este aspecto ya ha sido tenido en consideración por la Sala, máxime cuando no resulta obligado que la cifra máxima establecida tenga que atenerse a la Escala de los criterios del Colegio de Abogados de Madrid.

Así lo viene a reconocer el propio dictamen emitido en el recurso, pues señala que los criterios de honorarios no tienen carácter arancelario de aplicación matemática y que debe atenderse al trabajo profesional efectivamente desarrollado (escrito de personación en calidad de parte recurrida en el que se alegan razones por las que se opone a la admisión del recurso).

TERCERO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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