ATS, 25 de Mayo de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:5761A |
Número de Recurso | 112/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 112/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
Transcrito por:
Nota:
Resumen
RECURSO DE QUEJA núm.: 112/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 25 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario núm. 102/2016, dictó sentencia, de fecha 19 de enero de 2018 , desestimatoria del recurso interpuesto por D.ª Palmira contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de noviembre de 2015, dictada por delegación del ministro de Justicia, por la que se denegó a la actora la concesión de nacionalidad española por residencia.
La representación procesal de D.ª Palmira presenta, contra la sentencia de 19 de enero de 2018, escrito de preparación de recurso de casación ante la citada Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , la cual dictó auto de fecha 15 de febrero de 2018 por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación, al considerar, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
[...] b) Identificación de las normas o de la jurisprudencia que se consideran infringidas; en este apartado el escrito de la parte recurrente hace referencia a varias sentencias del Tribunal Supremo. Pero no se fundamenta la relevancia y determinación de las infracciones imputadas, sobre la decisión adoptada en la resolución objeto del recurso ni al interés casacional, ya que respecto a ello, solamente se alude a que es un tema que afecta a gran número de situaciones.
Así las cosas, no se justifica el interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que son los dos pilares claves sobre los que se asienta la admisión del recurso de casación y cuya acreditación, en esta fase de preparación del recurso, debe ser comprobada por esta Sala
.
La procuradora D.ª Silvia Malagon Loyo, en nombre de Dª. Palmira , y bajo la dirección letrada de D.ª María Elena de la Fuente Fernández, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.
Alega, en síntesis, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que el escrito de preparación del recurso de casación cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley jurisdiccional, y que ha quedado perfectamente acreditada la relevancia de las infracciones imputadas a la sentencia.
Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado.
En efecto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2.d) LJCA , pues, aunque denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y cita de varias sentencias, sin embargo no señala la doctrina que establecen dichas sentencias y no argumenta por qué la interpretación y conclusión de la Sala de instancia -que deniega la concesión de la nacionalidad por residencia- contraría dicha doctrina. Esto es, no existe esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de las infracciones denunciadas y su carácter determinante del fallo.
Por otra parte, y en cuanto a la justificación del interés casacional objetivo, las sucintas afirmaciones que se reseñan por la parte recurrente en su escrito de preparación son insuficientes para tener por cumplida la carga procesal que pesa sobre el recurrente de «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo», en dicción literal del artículo 89.2.f) LJC.
En efecto, la parte recurrente, en su escrito de preparación, se limita a manifestar que «[...] la solución del litigio afecta a un gran colectivo de afectados que se encuentran en la misma situación y en los que la fijación de una decisión del Tribunal Supremo sirva como criterio orientador a los Tribunales inferiores o como criterio pacificador de la situación jurídica», esfuerzo argumental insuficiente a efectos de lo previsto en el implícitamente invocado artículo 88.2.c). No bastando la afirmación lacónica que se vierte en la preparación, huérfana de razonamiento adicional alguno, no argumentando, como ya hemos señalado al examinar el cumplimiento o incumplimiento del requisito de la letra d) del citado artículo, la doctrina que se considera infringida por la sentencia y, en consecuencia, no explicitando las razones por las cuales el pronunciamiento que se pretende y la doctrina resultante trasciende del caso objeto del proceso.
Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de queja, sin que esta conclusión se vea contrarrestada por la invocación que hace la parte recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Palmira contra el auto de 15 de febrero de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario núm. 102/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano