ATS, 25 de Mayo de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:5762A |
Número de Recurso | 133/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 133/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
Transcrito por:
Nota:
Resumen
RECURSO DE QUEJA núm.: 133/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 25 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
La procuradora D.ª Dolores Jaraba Rivera, en nombre de D. Eugenio , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 2 de marzo de 2018, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 30 de enero de 2018, por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo n.º 117/2017-A interpuesto contra la Orden de 16 de septiembre de 2015 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de una indemnización por responsabilidad patrimonial de 1.350.000 euros, más intereses de demora e indemnización por daño moral.
Tras exponer en el Fundamento de Derecho segundo del citado auto los requisitos que, de conformidad con las letras a ) a f) del artículo 89.2 LJCA , debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, así como la jurisprudencia que sobre el control que debe realizar el Tribunal de instancia en el trámite de preparación del recurso de casación, el Fundamento de Derecho tercero señala que el escrito de preparación no cumple con el requisito contemplado en el artículo 89.2.f) LJCA . En concreto, razona lo siguiente:
En el presente caso, el escrito de preparación del recurso de casación no cumple el requisito contemplado en el art. 89.2.f) de la Ley jurisdiccional . La sentencia dictada por esta Sección inadmite el recurso contencioso-administrativo por cosa juzgada, en cuanto que el recurrente interpuso dos recursos contencioso-administrativos contra la misma resolución, según consta en el Fundamento Segundo de la sentencia dictada por la Sala. Por tanto la cuestión planteada no tiene interés casacional que pueda ser apreciado, ni conveniencia de un pronunciamiento, dado que se trata de un dato objetivo comprobado por la Sala
.
La representación procesal del recurrente se limita a exponer los motivos por los que considera que no ha habido cosa juzgada, entendiendo que por ese motivo debe admitirse a trámite el recurso de casación.
Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.
No puede obviarse que en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen».
Aplicando estas premisas al asunto del caso, el escrito de preparación del recurso no cumple con la "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, al limitarse la parte recurrente a manifestar que «Entiende esta parte que existe interés casacional en el presente recurso, puesto que la finalidad del mismo es garantizar que el recurso de casación persigue únicamente la corrección de errores de interpretación de las normas jurídicas en que haya incurrido la resolución impugnada. La necesidad de revocar dicho argumento y sentar doctrina en el sentido interesado por esta parte es lo que lleva a considerar que existe en el presente recurso un verdadero interés casacional».
Esto es, no indica los supuestos concretos que concurrirían para la apreciación del interés casacional objetivo y, en relación con ello, no aborda la correspondiente fundamentación con un mínimo de solvencia, tal y como exige la Ley, no razonando por qué el caso concreto se inscribiría o subsimiría en alguno de los supuestos previstos legalmente.
Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio contra el auto de 2 de marzo de 2018, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 117/2017-A; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano