ATS, 25 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:5741A
Número de Recurso163/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 163/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 163/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El procurador D. Javier Lorente Zurdo, en representación de D. Fidel , D. Isidoro , D. Marcos , D. Roberto y D. Avelino , ha interpuesto recurso de queja contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de marzo de 2018 , en el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 10 de enero de 2018, desestimatoria del recurso de apelación nº 360/2017.

SEGUNDO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto frente al Auto dictado el 1 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona (P.S. medidas cautelares 458/2016), el cual deniega las medidas cautelarísimas solicitadas por los demandantes, ratificando, de este modo, el contenido del Auto de 24/01/2017. La sentencia dictada por la Sala territorial desestima el recurso por pérdida sobrevenida de objeto procesal debido a las dos resoluciones previas ya dictadas por el citado Juzgado de instancia, una en la que se declara la falta de jurisdicción, y otra en la que se tiene por desistidos a los actores.

TERCERO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los siguientes razonamientos recogidos en sus fundamentos de derecho:

«[...] Configurado por el legislador el escrito de preparación del recurso de casación ante el Tribunal de instancia con notorias y precisas exigencias de forma, no cabe tener por preparado el presentado por la representación procesal de don Avelino , don Roberto , don Marcos , don Isidoro y don Fidel ; al incumplir el escrito en que el tal recurso se ha formulado aquella exigencias terminantes del artículo 89.2 de la ley reguladora de esta jurisdicción Contencioso-Administrativa de que "el escrito de preparación deberá, en apartados separados, que se encabezarán con un epígrafe expreso de aquello de que tratan".

Exigencias rituarias que, al igual que el resto de las procesales, no tratan sino de hacer primar la seguridad jurídica".

En su recurso de queja, la parte recurrente manifiesta que el escrito de preparación del recurso de casación cumple con todos los requisitos formales establecidos legalmente, exponiendo de forma separada en su apartado "motivos" aquellos en los que fundamenta el recurso; además, añade que se trata de un procedimiento de derechos fundamentales en el que, por su naturaleza, ha de primar el antiformalismo; y por fin, argumenta que el mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha tenido por preparados otros recursos de casación con escritos de idéntico formato al presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sobre el alcance de las facultades que el artículo 89.4 y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) otorga a los Tribunales de instancia respecto del escrito de preparación del recurso de casación, este Tribunal ya ha emitido varios pronunciamientos que consolidan una doctrina al respecto.

Así, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en el Auto de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016 ) y en otros muchos posteriores ( vid . Auto de 8 de marzo de 2017, RQ 126/2016, Auto de 8 de mayo de 2017, RQ 155/2017, o Auto de 5 de diciembre de 2017, RQ 269/2017) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

Respecto a la concreta exigencia contenida en el artículo 89.2.f) LJCA , la Sección de Admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestar que «[l]o que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él, como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen » [ vid . Autos de 7 de junio de 2017 (RQ 316/2017), 24 de abril de 2017 (RQ 187/2017) y 5 de abril de 2017 (RQ 166/2017), entre otros].

SEGUNDO .- Pues bien, aplicando estas premisas al supuesto de autos, del examen del escrito de preparación - tal como acertadamente pone de manifiesto la Sala de instancia - resulta evidente que el mismo no cumple, singularmente y más allá de cualquier otra consideración, con esa «especial» argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3 LJCA en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, por medio de apartados separados encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan. Y ello es así por cuanto un análisis detallado de dicho escrito de preparación demuestra que, si bien se articula formalmente en seis "motivos", sin embargo se mezclan en ellos, de forma desordenada, tanto el preceptivo juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2.d) LJCA como una pretendida y confusa fundamentación de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la ley rituaria , sin que pueda dilucidarse, siquiera con una lectura integradora, qué aspecto material o sustantivo concreto - más allá de meros principios generales del derecho - permite alcanzar un interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por los ahora recurrentes en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, el citado escrito incumple las exigencias que resultan del artículo 89.2 de la LJCA , que impone a la parte la carga de argumentar y acreditar, en apartados separados y con la debida claridad, la concurrencia de los requisitos que expresa en las letras a) a f).

Por ello, la consecuencia es que no pueden considerarse debidamente cumplidos los requisitos que establece el artículo 89.2 de la ley jurisdiccional , sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( STC 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

No cabe invocar un excesivo formalismo, pues simplemente no se hace más que exigir que el recurso de casación se prepare conforme ha dispuesto el legislador; sin que quepa obviar que estamos ante un recurso extraordinario, que por su propia naturaleza y en atención a la función que dentro del sistema de impugnación está llamado a cumplir, debe someterse para su viabilidad a los requisitos formales que expresamente el legislador ha dispuesto al efecto, sin que esté en manos y a voluntad de la parte recurrente ampararse en un recurso de casación a conveniencia.

TERCERO .- Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Javier Lorente Zurdo, en representación de D. Fidel , D. Isidoro , D. Marcos , D. Roberto y D. Avelino , contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de marzo de 2018 , en el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 10 de enero de 2018, desestimatoria del recurso de apelación nº 360/2017.

Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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