SAP Valencia 248/2018, 21 de Mayo de 2018

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2018:1441
Número de Recurso736/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución248/2018
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 736/2017

SENTENCIA Nº 248/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D:

EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.-Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, con el nº 69/2017, por D. Luis Alberto representado por el Procurador D. IGNACIO TARAZONA BLASCO y dirigido por la Letrada Dª. OLGA CAMPS CONTRERAS, contra D. Alfredo y D. Carlos, ambos representados por el Procurador D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER y dirigidos por la Letrada Dª. ANA ISABEL RUIZ SENABRE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por

D. Luis Alberto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, en fecha 16 de Junio de 2017, contiene el siguiente: " FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Alberto contra Alfredo y Carlos debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Alberto, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 21 de Mayo de 2018.- TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Luis Alberto formuló el 18 de Noviembre de 2.016 y con fundamento esencial en el artículo

1.091 del Código Civil, demanda de juicio verbal contra sus hermanos Don Alfredo y Don Carlos encaminada a la obtención de una sentencia que les condenase a pagarle la suma de 5.131'48 euros, más los intereses legales desde la protocolización notarial del cuaderno particional y los moratorios desde la presentación de la demanda, y las costas del procedimiento. Alegaba el actor que junto a los demandados, sus dos hermanas y su padre el 19 de Noviembre de 1.998 otorgaron escritura pública de aprobación y protocolización de las

operaciones particionales de la herencia de su madre Doña Santiaga y que en la cláusula sexta de la partición relativa a las adjudicaciones se reseñó, a los efectos que ahora interesan, lo siguiente: a) Para el cónyuge viudo Don Indalecio existe un defecto de adjudicación de 4.064.300 pesetas (24.426'93 euros). b) Para los hijos Don Carlos y Don Alfredo existe un exceso de adjudicación de 6.625'720 pesetas (39.821'38 euros) y c) Para el hoy actor y sus dos hermanas Bárbara y Custodia existe un defecto de adjudicación de 2.461'420 pesetas (15.394'44 euros). Añadió que a él no le consta que ni su padre, ni sus hermanas hayan reclamado al resto de los hermanos ese defecto de adjudicación, siendo ello algo que no le incumbe, pero lo que resulta meridianamente claro es el acuerdo al que todos llegaron es que a cada uno de los tres hermanos que han recibido de menos por la herencia, les corresponde recibir de los que se han adjudicado en exceso, la cantidad de 5.131'48 euros. Los demandados se opusieron a dicha pretensión, alegando que si bien es cierto que se hicieron unas adjudicaciones que resultaron ser descompensadas en cuanto a sus valores, ello se llevó a cabo con la conformidad de todos los firmantes que así lo acordaron voluntariamente, sin que en ningún momento, ni durante la firma del protocolo notarial, ni posteriormente, se impusiese a los herederos mejorados en exceso la obligación de compensar económicamente al resto. Añadiendo que, de adverso, no se aporta prueba alguna en apoyo de su pretensión, desconociendo en base a qué reclama el abono de la cantidad exigida. De modo que si no estaba de acuerdo con el reparto realizado, debió haberse negado a firmar o haberlo impugnado, pero no pretender diecinueve años después verse compensado por aquella impugnación. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Don Luis Alberto contra Don Alfredo y Don Carlos, absolviéndoles de todas las pretensiones formuladas en su contra y ello con imposición de costas al actor, siendo esta resolución recurrida por él en apelación.

SEGUNDO

El recurso de apelación del Sr. Carlos se funda en la existencia de las siguientes tres infracciones procesales: 1ª) Incumplimiento de lo establecido en el artículo 192 en relación con el artículo 1.502, ambos del Código Civil, e indebida aplicación de la doctrina de los actos propios. 2ª) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 209.4 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la disposición de las partes en el proceso civil y la congruencia de las sentencias con los pedimentos de las partes y 3ª) Indebida aplicación del principio de la carga probatoria del artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En relación al primer motivo aduce que la sentencia combatida vulnera lo dispuesto para la acción de petición de herencia que se contempla en los artículos citados y si bien no se establece plazo de prescripción, lo cierto es que hay unanimidad doctrinal en fijarlo en el de treinta años previsto en el artículo 1.963 del Código Civil, por lo que dado que la madre falleció el 24 de Noviembre de 1.989 y el cuaderno particional se protocolizó el 19 de Noviembre de 1.998, es claro que el actor ha ejercido sus legítimos derechos como heredero y reclamado el abono de su herencia, en tiempo y forma. Como declara la SS. del Pleno de la Sala 1ª del T.S. de 3-2-16, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas es un principio fundamental del recurso de apelación,...

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