ATS, 17 de Mayo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:5637A
Número de Recurso2510/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2510/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2510/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 6/2016 seguido a instancia de D. Cesar contra Comfica SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Telbox FTTH SL y Telefónica Movistar, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Comfica SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Belén Zarza Herrera en nombre y representación de Comfica SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el actor frente a las empresas Telbox Fitth, S.L., Comfica, S.L. y Telefónica Movistar y las condenó solidariamente a abonarle la cantidad reclamada más el interés por mora. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 7 marzo de 2017 (R. 255/2017 ), desestima el recurso de Suplicación interpuesto por Comfica y confirma la anterior resolución.

Consta que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de Telbox entre el 9 de marzo y el 8 de mayo de 2015, con la categoría de comercial; se dedicaba a la obtención del Permiso de Instalación del servicio de fibra óptica de Movistar en las comunidades de propietarios de Mungía. Telefónica Movistar se dedica a la gestión y explotación del servicio de telefonía móvil avanzada y de otros servicios añadidos, como la televisión, a través de su red de fibra óptica; y Comfica se dedica a la obtención de permisos de las comunidades de propietarios para la instalación de redes de fibra óptica de Movistar.

La Sala de suplicación considera que en el caso Telefónica contrató con Comfica para la obtención de los permisos de comunidades de propietarios para la instalación del servicio de fibra óptica de Movistar encargándose Comfica de las visitas al terreno y entrevistas necesarias con los propietarios para solicitar los permisos para la firma de la autorización; y consta el contrato mercantil suscrito entre Comfica y Telbox, prestando servicios el actor para esta última en la obtención de permiso de instalación del servicio de fibra óptica de Movistar en las comunidades de propietarios de Mungía. De ahí que entienda que entra en juego claramente la responsabilidad solidaria del artículo 42 ET , en cuanto la actividad desplegada por Comfica corresponde a su propia actividad, siquiera sea complementaria y necesaria para el resultado final que es la instalación de la fibra óptica por parte del empresario principal.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa Comfica, S.L., y tiene por objeto determinar que no cabe apreciar la responsabilidad solidaria acordada porque las actividades subcontratadas no corresponden a la propia actividad.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 11 de abril de 2002 (R. 248/2001 ). En tales autos la sentencia de instancia estimó la reclamación de salarios que los tres trabajadores deducían contra las empresas Promociones Milagros Martín, S.A. (PROMIMAR), Seirt, S.A., y Telefónica, S.A., declarando la responsabilidad solidaria. La sentencia de suplicación estima el recurso interpuesto por Telefónica y revoca la anterior resolución en lo relativo a dicha empresa, que es absuelta.

En tal supuesto Telefónica adjudicó a Seirt la obra de rehabilitación de determinadas líneas aéreas de la provincia de Ciudad Real, consistente en la reimpregnación con tratamiento mixto de 1.486 postes del tendido y la reposición de 200 postes. A su vez Seirt subcontrató con PROMIMAR, empleadora de los actores, los trabajos de impregnación de postes en la que estos estuvieron trabajando.

En suplicación alega Telefónica que los trabajos realizados por los actores no se integran en el concepto de propia actividad que recoge el art. 42.2 ET . Lo que es estimado. Considera el Tribunal Superior que el objeto de la contratación por Telefónica fue la rehabilitación de instalaciones propias, estas funciones equiparables a las de conservación y mantenimiento de edificios, locales, medios y equipos de producción no pueden ser consideradas como nucleares o inherentes al ciclo productivo en una actividad de prestación de servicios, el telefónico, o de comunicación, en el presente caso, por más que el buen estado de las instalaciones y equipos sea indispensable para su prestación. Son, en definitiva, actividades complementarias en relación a la actividad de prestación de servicio telefónico que es la propia de la recurrente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados y los debates habidos son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En primer lugar, las actividades contratadas que son analizadas por las sentencias no guardan ninguna similitud: en la sentencia recurrida la empresa contratante, Telefónica Movistar, se dedica a la gestión y explotación del servicio de telefonía móvil avanzada y de otros servicios añadidos a través de su red de fibra óptica; la empresa contratista- subcontratante, Comfica, se dedica a la obtención de permisos de las comunidades de propietarios para la instalación de redes de fibra óptica de Movistar; y esa es precisamente la actividad llevada a cabo por el actor, quien prestaba servicios para la subcontratista Telbox; y en este caso la empresa contratista-subcontratante cuestiona respecto de la subcontratista que se trate de la misma actividad. Mientras que en la sentencia de contraste no consta expresamente la actividad de Telefónica, S.A., solo que la actividad contratada con Seirt es la rehabilitación de instalaciones propias (postes de líneas aéreas), siendo esa misma la actividad subcontratada por Seirt con PROMIMAR; y en este caso es la contratante, Telefónica, S.A., la que cuestiona su responsabilidad respecto de los trabajadores de la empresa subcontratista.

Y, en segundo lugar, derivado de lo anterior, no pueden apreciarse fallos contradictorios, en cuanto que en ambas resoluciones las empresas contratista- subcontrantante y subcontratista son condenadas solidariamente; siendo la diferencia que en la sentencia recurrida la condena alcanza a las tres empresas implicadas y en la de contraste solo a dos de ellas, pero, como acaba de indicarse, la empresa absuelta en la sentencia de contraste (contratante), no ocupa la posición que tiene la empresa aquí recurrente (contratista-subcontratante); de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de marzo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propio criterio en torno al concepto de propia actividad, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Belén Zarza Herrera, en nombre y representación de Comfica SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 255/2017 , interpuesto por Comfica SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 13 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 6/2016 seguido a instancia de D. Cesar contra Comfica SL, el Fondo de Garantía Salarial, Telbox FTTH SL y Telefónica Movistar, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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