SAP Barcelona 289/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2018:4259
Número de Recurso1136/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución289/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158168062

Recurso de apelación 1136/2016 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 618/2015

Parte recurrente/Solicitante: PELAYO MUTUA DE SEGUROS, Eladio, Belen

Procurador/a: Cristina Borras Mollar, Cristina Borras Mollar, Cristina Borras Mollar

Abogado/a:

Parte recurrida: OCASO,S.A.CIA. SEGUROS

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini, Josep Mª Creus Santacreu

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 289/2018

Magistrada: Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda

Barcelona, 16 de mayo de 2018.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 1136/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2016 en el procedimiento nº 618/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en el que es recurrente PELAYO MÚTUA DE SEGUROS y apelada OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Sr. Josep Maria Creus en representación de OCASO S.A, asistida por la Sra. Yolanda de Enrique, frente Dña. Belen, D. Eladio, y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representados por la Sra. Cristina Borrás, y asistidos por el Sr. Prudencio González.

Condeno a la demandada al pago de 3.052'10€, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

Se imponen las costas a la demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Teresa Martin de la Sierra GarciaFogeda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, OCASO S.A., contra los demandados, PELAYO MUTUA DE SEGUROS S.A., Don Eladio y Doña Belen, demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia condenando a los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de 3.052,10 € más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial con expresa condena en costas a la parte demandada.

Ejercitó la parte actora la acción prevista en el artículo 1902 del Código Civil, conforme autoriza el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en subrogación de la que correspondería a su asegurada, Doña Marí Jose . La Sra. Marí Jose tenía asegurada la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 Torre de Barcelona, vivienda en cuyo muro perimetral se habrían ocasionado daños, valorados en la suma reclamada, como consecuencia de la conducción del vehículo matrícula F-....-MZ, el día 6/4/14. Ese día, conducía la Sra. Belen el indicado vehículo propiedad del Sr. Eladio y asegurado por la demandada, cuando perdiendo el control del mismo, colisionó con un vehículo estacionado en dicho lugar, al que lanzó contra el muro perimetral de cerramiento de la vivienda. Los daños indicados originados en el muro, derivados de los trabajos de derribo y reconstrucción, fueron abonados a la aseguradora de la demandante por esta.

Admitida a trámite la demanda se señaló día para el juicio verbal y llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose la demandante en la demanda y oponiéndose los demandados a la misma, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: alegó la parte demandada la excepción de prescripción de la acción y, reconociendo su responsabilidad en el accidente, alegó la excepción de pluspetición.

Practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en fecha 28 de marzo de 2016 estimando y condenando en costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación por entender que la sentencia recurrida debió apreciar la excepción de prescripción de la acción alegada en la contestación a la demanda por ser de aplicación el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSCVM).

La parte demandante se opuso al recurso por entender que es de aplicación el artículo 121.21.d) del CCC al tratarse de una reclamación basada en la culpa extracontractual, y no en una reclamación únicamente contra Pelayo como responsable civil directo en base al artículo 7 TRLRCSCVM.

SEGUNDO

Hecho de la circulación.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 1.6 del texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante, TRLSRCSCVM), " Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley ". En el artículo 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto 1507/2008, se define el " Hecho de la circulación ", del siguiente modo " 1. A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común ..."

En el caso de autos, del relato de los hechos que se efectúa en la demanda no cabe duda de que estamos en presencia de un " hecho de la circulación ", no cambiando la naturaleza de la acción ejercitada en función de los daños por los que se reclama.

Otra cosa es el plazo de prescripción aplicable.

La cuestión a dilucidar, por tanto, es si resulta de aplicación el plazo de prescripción que refiere la parte actora apelada, de tres años previsto en el artículo 121 del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCC), o el de un año a que alude la parte demandada/apelante, previsto en el artículo 7 de la LSRCSCVM. Para ello, es preciso determinar, con carácter previo cuál es la acción que se ejercita.

TERCERO

Acción ejercitada. Plazo de prescripción.

La acción a la que se refieren las sentencias citadas por la sentencia recurrida es la acción directa regulada en el artículo 7 de la LRCSCVM . Este artículo regula la acción directa del perjudicado o sus herederos contra el asegurador del causante, acción para la que se establece el plazo de prescripción de un año.

Dicho precepto dice así " Obligaciones del asegurador y del perjudicado. 1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley .

El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año ".

Por otro lado, el artículo 11.1.a) de la LRCSCVM y el 11.3 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, regulan la acción que tiene el perjudicado contra el Consorcio de Compensación de Seguros nacida de un derecho singular y extraordinario que dichos preceptos reconocen al perjudicado, organismo que debe cumplir la obligación de indemnizar en sustitución de la aseguradora del vehículo desconocido causante del daño, frente a la que cabía la acción directa prevista en el citado artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

Las sentencias del Tribunal Supremo de 6/9/13 (534/2013 ) y la de 4/2/15 ( dictada después de que por auto de 11/11/14 se declarara la nulidad de la STS 533/2013, de 6 de septiembre ) fijaron como doctrina jurisprudencial que " en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo

7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual ".

Estas sentencias aludían a supuestos en los que se había ejercitado la acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en sustitución de la aseguradora de un vehículo desconocido ( arts. 7.1 y 11.1 a de la LRCSCVM y 11.3 TRELCCS).

El Tribunal Supremo, en la de 4/2/15,...

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