AAP Valencia 456/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteJESUS LEONCIO ROJO OLALLA
ECLIES:APV:2018:1308A
Número de Recurso564/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Número de Resolución456/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

CCO nº 564/2018

suscitada entre:

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GANDÍA (D.P. 146/2018) y

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA (D.P. 820/2017)

AUTO Nº 456/2018

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

Dª MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN

Magistrados/as:

D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA

Dª ALICIA AMER MARTÍN

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En Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados indicados arriba, ha visto la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía y el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alzira .

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL .

Es ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que seguidamente expone el parecer de la sección reunida en el día de hoy en deliberación.

HECHOS
PRIMERO

En fecha 23 de noviembre de 2017 se dictó auto de inhibición por razón del lugar del hecho en la causa de Diligencias Previas 1778/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía.

Al efecto señaló que la causa se inició por querella derivada de venta de naranjas procedentes de campos de Castellón a la entidad Expofruit Art. S.L., con domicilio social falso en la localidad de La Pobla del Duc, siendo sus administradores y querellados también administradores de la empresa Czech Citrus Export S.L.U. con domicilio social en Xeraco, y donde disponían de una nave arrendada a la que se transportaba la mercancía adquirida.

La querella deriva del impago de la fruta y el auto señala que de forma sucesiva fueron apareciendo nuevos perjudicados por ventas de naranjas en campos de Castellón, Sueca, Picassent, Canals y Alzira y que no habían cobrado cantidad alguna.

El auto, reproduciendo el tenor del informe del Mº Fiscal, señala que los hechos serían, de momento, un posible delito continuado de estafa. La competencia para conocimiento viene determinada no por el lugar del engaño sino por el lugar donde se lleva a cabo el desplazamiento patrimonial. De esta manera la competencia en cada conducta vendrá determinada por el lugar donde se produce el desplazamiento patrimonial y que se corresponde por el lugar en que se hallan las fincas donde se encontraba la fruta. Y ninguno de estos lugares se corresponde con el partido judicial de Gandía.

Por tratarse de delito continuado y con cita de auto del TS de 10 de febrero de 1999, la competencia vendría determinada por el lugar de comisión de la última acción. Y así, a la vista a los contratos y albaranes presentados por los distintos perjudicados, la última acción delictiva se perpetró el 1 de febrero de 2017 en relación a la producción de una finca sita en Alzira. Y desde ahí el Juez de Gandía remite la causa al Juez de Alzira.

SEGUNDO

Recibida la causa en los Juzgados de Gandía, se repartió al Juzgado de Instrucción nº 7 que formó la causa de Diligencias Previas 820/2017 y dictó auto de fecha 20 de diciembre de 2017 en que no acepta la inhibición.

Al respecto cita el acuerdo no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 del T.S. en que se hace eco del principio de ubicuidad de forma que el ilícito se entiende cometido en cualquier lugar donde se haya llevado a cabo alguna de las acciones integrantes de la conducta típica, y en caso de que resulten varios, la competencia corresponderá al que primero hubiese comenzado a conocer.

Sobre la base de lo anterior estima que la competencia corresponde al primer lugar donde se ejecutó el desplazamiento patrimonial, y que en este caso sería la localidad de Castellón conforme documentos 4 y 14 de la primera querella a la que luego se han venido acumulando otras varias.

TERCERO

Devuelta que fue la causa al Juzgado de Gandía, en éste se dictó auto de 20 de marzo de 2018 insistiendo en el planteamiento inicial para elevar cuestión de competencia ante la Audiencia Provincial de Valencia .

CUARTO

Remitida la causa en original con reparto a esta Sección Quinta en fecha 19 de abril, se fijó el 16 de mayo para deliberación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO: La competencia territorial en los delitos de estafa viene determinada por cualquiera de los lugares en que se hayan desarrollado las acciones del autor del ilícito o de la víctima o donde se haya producido el perjuicio patrimonial. Así se puede introducir con auto nº 628/2017 del T.S.J. de Cataluña, de 15 de diciembre, rollo de sala 27/2017 :

Segundo.- La Sala Segunda del TS tiene declarado que el delito de estafa se comete en todos los lugares en que se hayan desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial), y en el que se haya producido el perjuicio patrimonial, por lo que el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa . Así resulta del acuerdo aprobado por el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 (teoría de la ubicuidad), y así resulta de los numerosos autos del Alto Tribunal en los que se ha aplicado dicho criterio (por todos, AATS2 19 feb. 2016 [ATS 1330/2016 ] y 25 feb. 2016 [ ATS 1333/2016 ]).

Y en efecto, véase la posición del T.S en distintas resoluciones de diferentes ponentes:

Auto del T.S., Sala Penal, de 12 de abril de 2018, recurso 20140/2018, ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco:

SEGUNDO.- La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Zaragoza. Los hechos podrían ser constitutivos de un delito de estafa en la modalidad de negocio jurídico criminalizado, cometido por el denunciado, quien, desde La Puebla de Híjar

(Teruel), concertó por teléfono con la Cooperativa Autotaxi de Zaragoza, un servicio de taxi para realizar un viaje desde La Puebla de Híjar hasta Benidorm, cuyo importe no abonó al finalizar el servicio . La actividad engañosa se desarrolla, vía telefónica, desde La Puebla de Híjar, siendo que el perjudicado, la Cooperativa Autotaxi, recibe y acepta el encargo engañoso en Zaragoza, donde tiene el domicilio la citada Cooperativa, formula la denuncia y es el primer Juzgado que conoce del asunto . Es criterio consolidado de esta Sala que el delito de estafa se comete en todos los lugares en que se han desarrollado acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial), y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (criterio de la ubicuidad), que ha sido definitivamente confirmado por el...

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