Auto Aclaratorio TS, 16 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:5572AA
Número de Recurso2019/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2019/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 11 de diciembre de 2017, se dictó sentencia por esta Sala en el presente recurso de casación núm. 2019/2016 .

SEGUNDO

El 6 de marzo de 2018 se presentó un escrito por la representación procesal de Imanol Gregorio

, Victorino Urbano, Vicente Urbano y la entidad mercantil DIVIERTT, S.L. instando la rectificación y el complemento de la sentencia dictada en los extremos que se detallan en aquél.

TERCERO

Por providencia de 27 de marzo de 2018 se acordó dar traslado de los escritos presentados al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Evacuados los traslados conferidos, pasaron las actuaciones al Ponente para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice el artículo 267 de la LOPJ :

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado .

7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial.

9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla

.

SEGUNDO

Partiendo del precepto citado, acorde a lo dispuesto en el mismo sentido en el art. 161 de la LECRIM, se solicita por la representación procesal ya citada la rectificación y el complemento de la sentencia dictada por esta Sala en el presente recurso de casación.

2.1. En cuanto a la petición de rectificación, según el escrito presentado, tres serían los errores manifiestos que presenta la sentencia dictada:

1) incluye en los hechos probados como parte del fundamento jurídico quinto que el recurrente no contrató el servicio de seguridad interior con la empresa SEGURIBER, cuando el propio factum de la sentencia de instancia resalta que nunca pudo realizar tal contratación, ya que la citada empresa y la materia de seguridad eran competencia exclusiva de MADRID DESTINO, careciendo aquel de toda facultad para ello, y sin que existiera ninguna diferenciación entre seguridad exterior e interior;

2) se entiende que la causa del resultado dañoso fue la falta de diligencia en el control de flujos internos, « lo que correspondía a la empresa de mi mandante, y/o la ausencia de coordinación de la seguridad exterior (en realidad, el único servicio de seguridad) con el servicio de orden de la empresa de mi mandante, que carecía de toda competencia en materia de seguridad, correspondiente en exclusiva por imperativo contractual del titular del recinto a la empresa SEGURIBER, donde se asienta en la Sentencia la imputación de conducta negligente (FJ Cuarto) »;

3) para la sentencia de casación una de las causas concurrentes determinantes del resultado dañoso y constitutivo de una falta de diligencia o cuidado debido, tanto de Imanol Gregorio, como de Vicente Urbano

, y Victorino Urbano, fue la falta de control de flujos de los asistentes, siendo así que de la sentencia de instancia no consta probado que ello fuera de sus competencias en ninguna forma.

2.2. De conformidad con lo expuesto, la petición de rectificación debe ser desestimada.

Basta partir de las alegaciones que sustentan esta petición para advertir que la sentencia dictada por esta Sala no adolece de los supuestos errores denunciados. La parte recurrente utiliza el cauce del artículo 267.1 LOPJ para, en realidad, mostrar su discrepancia sobre algunas de las conclusiones alcanzadas en la citada resolución, lo que sin duda excede de dicho cauce.

2.3. La parte recurrente insta también el complemento de la resolución dictada en este rollo de casación.

Según el escrito presentado, la citada sentencia no se habría pronunciado sobre los siguientes extremos:

1) la falta de condición de prueba de cargo de las entradas encontradas en las urnas, que según el acta de recuento obrante en autos, era puramente hipotético, como así se ratificó policialmente;

2) la prueba pericial audiovisual sobre el aforo real (número de personas) existente en el momento de ocasionarse el daño;

3) el carácter decisivo -y sustantivamente exculpatorio de cualquier prueba de cargo de exceso de aforo de entradas vendidas- resultante de las pruebas de Policía científica sobre los ordenadores, y « del recuento de las entradas de los asistentes al recinto y verificación de los ordenadores de la empresa DATO (apartados 5, 7, 8 y 9 del Motivo Tercero de casación), inexplicablemente omitidos por completo en la Sentencia de Casación, dado su incuestionable relevancia para determinar la falta de cuidado objetivamente debido y la intensidad en su caso del tal desvalor, como resulta del FJ Cuarto y sobre todo del FJ Quinto de la Sentencia de Casación; extremos fundamentales que también se desvanecen en el seno la Sentencia de Casación »;

4) la absoluta falta de competencia en materia de seguridad interior del recurrente, y de toda diferencia entre seguridad exterior e interior, « que no se menciona en la Sentencia de Casación, aseverando la misma, ignorando simplemente la argumentación del recurso, que la seguridad interior correspondía al servicio de orden, en contra del factum de la sentencia de instancia, y de la propia Sentencia de Casación en su FJ Quinto, donde se parte (aunque erróneamente, como hemos invocado ut supra) que mi mandante no contrató la seguridad interior con la empresa SEGURIBER (lo que era absolutamente imposible, ya que como está acreditado, mi mandante no podía contratar ni dejar de contratar nada con la empresa SEGURIBER), y no se corresponde con la condena de la misma y sus Vigilantes de Seguridad (únicos que tenían tal naturaleza, y no los empleados del servicio de orden) »;

5) la relevancia de la prueba pericial en cuanto a la estructura del edificio, que no sobre la situación legal del mismo, « sino sobre el hecho decisivo para el nexo causal de que tal situación legal (absoluta ilegalidad y gravísimo quebrantamiento de las exigencias de seguridad, conocido por su titular), era consecuencia de algo mucho más grave, y sobre lo que no hay pronunciamiento alguno, a pesar de haberse invocado expresa y extensamente en el Recurso de Casación: la existencia de una deficiencia estructural insubsanable en el recinto, que lo hacía radicalmente inidóneo para esta clase de espectáculos (con las gradas replegadas y el público de pie), como resulta de la prueba pericial, que nadie parece querer tener en consideración más que a los efectos de lo que se denomina "situación legal" o "administrativa", en el colmo de la evasión; y sobre lo invocado en el Recurso de Casación sobre la prueba pericial técnica de los técnicos municipales, como se invocó en el Motivo Quinto, apartados 4 y 5 del Recurso de Casación, así como en los Motivos Séptimo y Octavo; informe pericial sobre el que la razón de su manifiesto apartamiento por parte de la Sentencia de Casación para justificarlo y que incurre en incongruencia omisiva a nuestro juicio, es que basta que existan otras pruebas (que ni existen y ni siquiera se mencionan), más que el supuesto "conocimiento del edificio" que la sentencia de instancia atribuye a mi mandante, incongruencia omisiva derivada de que ello no es un "argumento" de clase alguna, ya que dicho sea respetuosamente, no es más que una pura afirmación vacía »;

6) la entidad de la gravedad de la presunta negligencia del recurrente en la omisión de sus deberes de cuidado objetivamente debido en materia de seguridad, control de flujos, etc., « no en abstracto, sino en concreta relación con el nexo causal con el resultado dañoso, para calificar su conducta de imprudencia grave o menos grave, lo que sólo se realiza en relación con el Sr. DON Joaquin Obdulio y SEGURIBER (FJ 12º), olvidando literalmente a mi mandante cuando invocó los mismos preceptos legales del Código Penal en los Motivos Séptimo y Octavo de Casación ( arts. 142 y 152 del Código Penal ), al referirse al mismo en el FJ Octavo de la Sentencia de Casación »;

2.4. También esta pretensión ha de ser desestimada.

De nuevo la parte recurrente acude a la vía prevista en el artículo 267 LOPJ para poner de manifiesto su discrepancia frente a los argumentos y conclusiones alcanzadas en la sentencia dictada en este recurso de casación, particularmente, en lo que se refiere al alcance incriminatorio o descargo de determinadas pruebas o a la entidad de la imprudencia imputable a la parte recurrente; algo que de nuevo excede del cauce procesal elegido.

Al respecto cabe añadir dos consideraciones.

La primera que, como con acierto pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en el escrito de fecha 23 de abril de 2018, los recurrentes pretenden con su escrito una corrección o ampliación de la fundamentación jurídica de la sentencia de casación partiendo de una distinta ponderación de los elementos fácticos y jurídicos en ella valorados, lo que va más allá del cauce previsto en el artículo 267 LOPJ .

La segunda que de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala, en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente relacionada con la motivación de las resoluciones judiciales, no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos que, según las partes, pueden fundamentar sus pretensiones; todo ello sin perjuicio de señalar que la sentencia dictada por esta Sala da una respuesta detallada y debidamente motivada a las cuestiones planteadas en los recursos formulados ante la misma.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR a la rectificación o complemento de la sentencia dictada en este rollo de casación el 11 de diciembre de 2017 solicitada por la representación procesal de Imanol Gregorio

, Victorino Urbano, Vicente Urbano y la entidad mercantil DIVIERTT, S.L. y ello de conformidad con los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que frente a esta resolución no cabe recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

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