AAP Barcelona 57/2018, 15 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2018:2461A
Número de Recurso1172/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución57/2018
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120148002892

Recurso de apelación 1172/2017-2ª

Materia: Concurso de acreedores

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Sección quinta: convenio y liquidación 97/2016

Cuestiones.- Aprobación del plan de liquidación. Interpretación del artículo 155 de la LC

AUTO núm. 57/2018

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTÍN

DON LUIS RODRÍGUEZ VEGA

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a quince de mayo de dos mil dieciocho.

Parte apelante: SAREB

-Letrado: María José Cosmea Rodríguez

-Procurador: Elena Medina Cuadros

Parte apelada: Administración concursal

Resolución recurrida: Auto

-Fecha: 2 de enero de 2017

-Concursado: ESQUEMES I DETALLS S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente:

Acuerdo aprobar el plan de liquidación presentado por la administración concursal con las modificaciones por ella misma introducidas en su escrito de fecha 28/11/2016 y que constan recogidas en el cuerpo de esta resolución.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la SAREB. Dado traslado a las partes en el concurso, la administración concursal presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 5 de abril de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos de la controversia.

  1. La SAREB, que tiene reconocido en el concurso distintos créditos con privilegio especial, recurre en apelación el auto que aprueba el plan de liquidación. En concreto impugna el que no se haya hecho constar en el auto una de las observaciones al plan de liquidación presentado por la administración concursal, en el sentido de que el importe obtenido de la realización de los bienes afectos al privilegio especial se destinará a hacer efectivo el crédito privilegiado, sin otro límite que el de la propia garantía hipotecaria. En relación con dicha observación la resolución apelada se limita a expresar lo siguiente:

    " No procede atender la propuesta de la SAREB (...) de que el acreedor privilegiado tenga derecho a percibir un importe superior al valor razonable de la garantía hasta el límite de la deuda originaria o la responsabilidad máxima hipotecaria, debe estarse a lo previsto en el artículo 155.5º de la LC ".

    Al rechazar la petición de la SAREB sin ninguna fundamentación (la recurrente denuncia falta de motivación), el auto da a entender que el crédito privilegiado de la recurrente se reduce al valor razonable de la garantía, descartando, por tanto, que con el producto obtenido de la liquidación del bien afecto se satisfaga la totalidad del crédito hipotecario sin otro límite que el de la garantía hipotecaria.

  2. Alega la recurrente que el artículo 155.5º de la Ley Concursal establece claramente que el acreedor privilegiado hará suyo el montante que resulte de la realización en la cantidad que no exceda de la deuda originaria. El artículo 94.5º se limita a computar los créditos a los efectos de la conformación del pasivo a los efectos de una posible junta de acreedores, sin que tenga un carácter sustantivo u obligacional.

    3 . La administración concursal se opone al recurso y solicita que se confirme la resolución apelada.

SEGUNDO

Alcance del artículo 155.5º de la Ley Concursal . Valoración del tribunal.

  1. Tal y como hemos adelantado, la recurrente solicita que se modifique el plan de liquidación haciendo constar expresamente que el crédito hipotecario del que es titular se abone en su totalidad con lo que se obtenga de la realización de los bienes afectos al privilegio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155.5º de la Ley Concursal, que establece lo siguiente:

    "En los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial previstos en este artículo, el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso."

  2. El auto apelado considera, por el contrario, que sólo puede aplicarse al crédito con privilegio especial una cantidad equivalente al valor razonable de la garantía, aunque en liquidación se obtenga finalmente un importe superior. La tesis de la resolución apelada se deduciría de lo dispuesto en los artículos 90.3 y 94.5 de la Ley Concursal, preceptos que transcribimos a continuación:

    -Artículo 90.3º.- "El privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 94. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza."

    -Artículo 94.5º.- " A los efectos del artículo 90.3, se expresará el valor de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial. Para su determinación se deducirán, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado."

  3. Atendido el tenor literal de los preceptos citados (el artículo 90.3º fue introducido por el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre y el apartado quinto del artículo 155 por la Ley 9/2015, de 25 de mayo ), entendemos que el pago del crédito con privilegio especial ha de hacerse en la forma prevista en el artículo 155.5º. Dicho precepto lleva por rúbrica precisamente el "pago de créditos con privilegio especial" . Por tanto, lo obtenido con la realización de los bienes afectos al privilegio se destinará en su totalidad al pago del crédito privilegiado, respetando, eso sí, el límite de la garantía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Zaragoza 298/2019, 4 de Abril de 2019
    • España
    • April 4, 2019
    ...ratio decidendi otros tribunales entre ellos destaca la AP de Barcelona (Sección 15ª) la cual en sus resoluciones AAP de Barcelona (Sección 15ª) nº 57/2018, de 15 de mayo ; nº 85/2018, de 2 de julio y 131/2018, de 16 de octubre, entre otras, 12. Ningún sentido tendría, por otro lado, el dis......
  • AJMer nº 2, 25 de Octubre de 2018, de Pontevedra
    • España
    • October 25, 2018
    ...del tipode procedimiento seguido para la realización del bien afecto al privilegio". También mantiene este criterio el AAP de Barcelona de 15 de mayo de 2018, [Roj: AAP B En efecto, el artículo 90.3 LC se ubica en el capítulo referente a la " determinación de la masa pasiva ", mientras que ......
  • AJMer nº 6, 12 de Junio de 2018, de Madrid
    • España
    • June 12, 2018
    ...hasta la satisfacción del "crédito originario" por imperativo del art. 155.5 L.Co. En tal sentido afirma el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 15.5.2018 [ROJ: AAP B 2461/2018 ] que "... parece que el legislador tuvo claramente la intención de establecer una nueva ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR