AAP Barcelona 57/2018, 15 de Mayo de 2018
Ponente | JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO |
ECLI | ES:APB:2018:2461A |
Número de Recurso | 1172/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 57/2018 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120148002892
Recurso de apelación 1172/2017-2ª
Materia: Concurso de acreedores
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Sección quinta: convenio y liquidación 97/2016
Cuestiones.- Aprobación del plan de liquidación. Interpretación del artículo 155 de la LC
AUTO núm. 57/2018
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN F GARNICA MARTÍN
DON LUIS RODRÍGUEZ VEGA
DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
En Barcelona a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Parte apelante: SAREB
-Letrado: María José Cosmea Rodríguez
-Procurador: Elena Medina Cuadros
Parte apelada: Administración concursal
Resolución recurrida: Auto
-Fecha: 2 de enero de 2017
-Concursado: ESQUEMES I DETALLS S.L.
La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente:
Acuerdo aprobar el plan de liquidación presentado por la administración concursal con las modificaciones por ella misma introducidas en su escrito de fecha 28/11/2016 y que constan recogidas en el cuerpo de esta resolución.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la SAREB. Dado traslado a las partes en el concurso, la administración concursal presentó escrito de oposición.
Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 5 de abril de 2018.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO .
Términos de la controversia.
-
La SAREB, que tiene reconocido en el concurso distintos créditos con privilegio especial, recurre en apelación el auto que aprueba el plan de liquidación. En concreto impugna el que no se haya hecho constar en el auto una de las observaciones al plan de liquidación presentado por la administración concursal, en el sentido de que el importe obtenido de la realización de los bienes afectos al privilegio especial se destinará a hacer efectivo el crédito privilegiado, sin otro límite que el de la propia garantía hipotecaria. En relación con dicha observación la resolución apelada se limita a expresar lo siguiente:
" No procede atender la propuesta de la SAREB (...) de que el acreedor privilegiado tenga derecho a percibir un importe superior al valor razonable de la garantía hasta el límite de la deuda originaria o la responsabilidad máxima hipotecaria, debe estarse a lo previsto en el artículo 155.5º de la LC ".
Al rechazar la petición de la SAREB sin ninguna fundamentación (la recurrente denuncia falta de motivación), el auto da a entender que el crédito privilegiado de la recurrente se reduce al valor razonable de la garantía, descartando, por tanto, que con el producto obtenido de la liquidación del bien afecto se satisfaga la totalidad del crédito hipotecario sin otro límite que el de la garantía hipotecaria.
-
Alega la recurrente que el artículo 155.5º de la Ley Concursal establece claramente que el acreedor privilegiado hará suyo el montante que resulte de la realización en la cantidad que no exceda de la deuda originaria. El artículo 94.5º se limita a computar los créditos a los efectos de la conformación del pasivo a los efectos de una posible junta de acreedores, sin que tenga un carácter sustantivo u obligacional.
3 . La administración concursal se opone al recurso y solicita que se confirme la resolución apelada.
Alcance del artículo 155.5º de la Ley Concursal . Valoración del tribunal.
-
Tal y como hemos adelantado, la recurrente solicita que se modifique el plan de liquidación haciendo constar expresamente que el crédito hipotecario del que es titular se abone en su totalidad con lo que se obtenga de la realización de los bienes afectos al privilegio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155.5º de la Ley Concursal, que establece lo siguiente:
"En los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial previstos en este artículo, el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso."
-
El auto apelado considera, por el contrario, que sólo puede aplicarse al crédito con privilegio especial una cantidad equivalente al valor razonable de la garantía, aunque en liquidación se obtenga finalmente un importe superior. La tesis de la resolución apelada se deduciría de lo dispuesto en los artículos 90.3 y 94.5 de la Ley Concursal, preceptos que transcribimos a continuación:
-Artículo 90.3º.- "El privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 94. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza."
-Artículo 94.5º.- " A los efectos del artículo 90.3, se expresará el valor de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial. Para su determinación se deducirán, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado."
-
Atendido el tenor literal de los preceptos citados (el artículo 90.3º fue introducido por el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre y el apartado quinto del artículo 155 por la Ley 9/2015, de 25 de mayo ), entendemos que el pago del crédito con privilegio especial ha de hacerse en la forma prevista en el artículo 155.5º. Dicho precepto lleva por rúbrica precisamente el "pago de créditos con privilegio especial" . Por tanto, lo obtenido con la realización de los bienes afectos al privilegio se destinará en su totalidad al pago del crédito privilegiado, respetando, eso sí, el límite de la garantía...
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