SAN, 10 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:1982
Número de Recurso249/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000249 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02064/2017

Demandante: Dª Regina

Procurador: Dª ANA DE LA CORTE MACÍAS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 249/17 promovido por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías en nombre y representación de Dª. Regina contra la resolución dictada con fecha 24 de agosto de 2015 por el Director General de los Registros y del Notariado, actuando por delegación del Ministro de Justicia, mediante la cual acordó denegar la nacionalidad española por residencia en su día solicitada por la actora, así como contra la dictada con fecha 24 de noviembre de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

"1ª.- Se declare que las Resoluciones impugnadas en el presente recurso son nulas de pleno derecho, de acuerdo con los argumentos expuestos en el presente escrito y demás de aplicación. 2ª.- Se declare el derecho de mi mandante, DOÑA Regina, a que se conceda la nacionalidad española solicitada. 3ª.- Se impongan las costas, en su totalidad a la Administración demandada, por imperativo legal, al concurrir en ésta mala fe y temeridad".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 9 de mayo de 2018, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada con fecha 24 de agosto de 2015 por el Director General de los Registros y del Notariado, actuando por delegación del Ministro de Justicia, mediante la cual acordó denegar la nacionalidad española por residencia en su día solicitada por la actora, y que fue confirmada por la de noviembre de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

Del expediente administrativo se sigue que Dª Regina, nacida en Tánger (Marruecos) el NUM000 de 1976, sin antecedentes penales, solicitó en Zaragoza el 13 de noviembre de 2013 la concesión de la nacionalidad española por residencia, petición que le fue denegada por la citada resolución, ahora recurrida.

El motivo en el que se basaba dicha denegación fue el de considerar que la solicitante "... no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, al manifestarlo así expresamente el Juez Encargado del Registro Civil. El Juez Encargado del Registro Civil de Zaragoza mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013 dispone que "... habiéndose calificado conforme a estas instrucciones los documentos aportados, presentando los mimos apariencia de suficiencia y autenticidad, y estimando tras la audiencia practicada al mismo ( art. 221-6 RRC ) que su grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles es INSUFICIENTE".

Destaca que en el acta de audiencia practicada la Encargada del Registro Civil informa que el grado de integración del promotor a la sociedad española, su cultura y estilo de vida es INSUFICIENTE, habla y entiende poco el español".

Fr ente a tal acuerdo, en su escrito de demanda combate la actora la supuesta falta de integración insistiendo en que los errores detectados en el acta de integración "no son tan graves", e insiste en su arraigo en territorio español por los muchos años de residencia en nuestro país y por el hecho de "contar aquí con muchos familiares y amigos".

Por último, denuncia la falta del trámite de audiencia que impone el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación destacando que el cumplimiento del requisito de la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino del hecho de que, en ese tiempo, la actitud del residente se haya dirigido realmente a formar parte de la sociedad en la que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si se evidencia un desinterés por la integración y un desconocimiento de las cuestiones básicas de nuestra cultura, en especial de la lengua, y que es lo que sucedería en el presente caso.

SEGUNDO

El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española exigido por el artículo 221 del Reglamento de Registro Civil y que la resolución recurrida entiende no acredita la demandante constituye un concepto jurídico indeterminado que precisa de concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso y cuya valoración ha de llevar a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En efecto, no estamos en estos casos ante decisiones discrecionales de la Administración porque la incardinación de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, puesto que viene obligada a adoptar la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Es por ello que el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia implica el ejercicio de una potestad reglada y, por tanto, su otorgamiento es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en el que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu", sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec.15/2015 .

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011 ).

Sentado lo anterior, la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su implicación en las relaciones económicas, sociales y...

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