ATS 616/2018, 10 de Mayo de 2018
Ponente | ANTONIO DEL MORAL GARCIA |
ECLI | ES:TS:2018:5609A |
Número de Recurso | 2829/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Número de Resolución | 616/2018 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 616/2018
Fecha del auto: 10/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2829/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MTCJ/BRV
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2829/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 616/2018
Excmos. Sres.
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Manuel Marchena Gomez, presidente
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Miguel Colmenero Menendez de Luarca
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Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 10 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) dictó sentencia el 12 de julio de 2017, en el Rollo de Sala nº 50/2017 , tramitado como Diligencias Previas nº 498/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, en la que se condenó a Braulio como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión y multa de 6.376 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad en caso de impago.
Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Alicia Miguez Parada, en nombre y representación de Braulio , alegando como motivo, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., infracción del art. 368.2 CP y error en la apreciación de la prueba.
Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.
ÚNICO.-
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El recurrente alega como motivo, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., infracción del art. 368.2 CP y error en la apreciación de la prueba.
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El artículo 847.1º letra a) 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter. 1º del mismo texto legal , que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras el primero establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.
Por otra parte, conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.
El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.
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A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.
Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar el motivo desarrollado en el mismo, al considerar que la sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Barcelona ha sido dictada en un procedimiento cuya sentencia es recurrible en casación.
Se trata, sin embargo, de una sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a Braulio como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud; de manera que contra la misma, de conformidad con el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo procedente era el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que el procedimiento fue incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 -Disposición transitoria única-. Concretamente el procedimiento se incoó en virtud de auto del Juzgado instructor de 28 de julio de 2016 (folio 25 de las actuaciones), es decir, más de siete meses después de que entrase en vigor la modificación referida.
En conclusión, la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación.
Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:
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LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de 12 de julio de 2017 , dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.