SAP Cádiz 129/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2018:141
Número de Recurso456/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución129/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA 129

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CÁDIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 591/2016

ROLLO DE SALA Nº 456/2017

En Cádiz a 9 de mayo de 2018.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por la Pdora. Sra. González Domínguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Farrán Arizón.

Han comparecido en calidad de apelados Gustavo, Mauricio y Silvio, Natividad y María Inmaculada, representados por el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ortíz Miranda.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 30/mayo/2017 en el procedimiento civil nº 591/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso interpuesto por la entidad financiera apelante, Banco Popular Español S.A., debe ser desestimado. Demos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda contra ella interpuesta por los hermanos Gustavo Silvio Mauricio y por sus esposas.

Efectivamente, en el recurso la parte apelante impugna la sentencia que estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato de compra de 50 bonos popular capital convertible por importe de 50.000 euros, suscrito por cada hermano y esposa en fecha 8/octubre/2009 y del contrato de compra de obligaciones subordinadas necesariamente convertibles de fecha 5/mayo/2012 (formalizado el día 16/noviembre/2012) hasta el canje de dichos bonos en acciones en noviembre de 2015, procediendo la restitución de las prestaciones recibidas y entregadas en virtud de los mismos, con devolución de las cantidades que procedan, con los intereses legales correspondientes, una vez se proceda a la compensación recíproca de los importes coincidentes de las obligaciones a cargo de las partes, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Frente a tal decisión se alza la entidad demandada alegando en primer lugar la caducidad de la acción ejercitada, en razón del error cometido en la determinación de diez a quo en la sentencia de instancia.

Sobre la caducidad de la acción de anulabilidad de un contrato por vicio del consentimiento, al sentencia del Tribunal Supremo de 17/enero/2015 señala: "De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, > y precisa, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato. No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce > ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), > ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando > ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : >. 4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las aceptaciones del término "consumar" la de >. La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación e eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y al protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado al definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes". Y añade "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

Esta doctrina ha sido clarificada recientemente por la sentencia del Tribunal Supremo de 19/febrero/2018 que matiza: "Mediante una interpretación del art. 1301 IV CC (La Ley 1/1889) ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr >.

En el caso de autos, se considera en la sentencia de instancia que el diez a quo del plazo de caducidad se sitúa en la fecha de canje voluntario de los Bonos por otros análogos lo que tuvo lugar el día 5/mayo/2012 pero se rechaza la posible caducidad de la acción por la teoría de propagación de la ineficacia contractual ya que "la finalidad de los bonos era su conversión en otros bonos dentro de una unidad inversora y que dicho canje se produjo a petición del Banco ante la evidencia de la situación de pérdida de la inversión y se aceptó por los hermanos Gustavo Silvio Mauricio con la finalidad de conjurar las pérdidas sufridas".

La parte apelante insiste en la caducidad de la acción ejercitada a partir del conocimiento que tuvieron los demandantes de la posibilidad de pérdida de la inversión en mayo de 2012 que es cuando deciden canjear los bonos adquiridos en 2009 por otros, alegando que la vinculación de los contratos es inocua, sin hacer mayor referencia a la doctrina sobre la propagación de la ineficacia contractual y su trascendencia a estos efectos.

Sobre el principio de propagación de la ineficacia contractual a otros actos o contratos que guardan cierta relación con el inválido, la sentencia del Tribunal Supremo de 17/junio/2010, señala que en el caso que era objeto de enjuiciamiento era "aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos".

En relación con el asunto objeto de enjuiciamiento en dicho proceso se dice por el Tribunal Supremo que "las ventas y depósitos de acciones contratadas por diversos clientes con posterioridad a las pérdidas sufridas por la E-20 presuponían en la voluntad de los contratantes la subsistencia de las pérdidas experimentadas en el primer contrato, puesto que constituían un instrumento que, siendo de condiciones similares, se ofrecía a los interesados para enjugar unas pérdidas que se consideraban definitivas sin serlo. En efecto, en la hipótesis de no haberse producido las pérdidas originadas por el primer contrato por haberse hecho patente y efectiva desde el primer momento la nulidad de que adolecía resulta indudable que no se hubieran celebrado los posteriores contratos. Éstos...

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