ATS, 9 de Mayo de 2018
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2018:5876A |
Número de Recurso | 72/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/05/2018
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 72/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 31 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: DVG/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 72/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
En Madrid, a 9 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.
Con fecha 12 de septiembre de 2017 la representación procesal de D. Blas , presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Soria, una demanda de juicio ordinario contra D. Hilario , con domicilio en Garray (Soria), D.ª Begoña , con domicilio en Barcelona y D. Serafin , con domicilio en Premià de Dalt (Barcelona), en la que se ejercitaban sucesivamente una acción declarativa de nulidad de acta notarial, una acción declarativa de nulidad de donación de un inmueble y una acción declarativa de adquisición del dominio de dicho inmueble por usucapión extraordinaria.
La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Soria que la registró con el número 310/2017 y, previa su admisión, acordó dar traslado a las partes para que informasen sobre una posible falta de competencia territorial del juzgado.
Mediante escrito fechado el 3 de noviembre de 2017, la parte demandante manifestó que los juzgados competentes eran los de Soria ya que la acción principal y que sirve de fundamento a todas las demás, está sometida al fuero general, por lo que interpuso la demanda en Soria, domicilio de uno de los demandados. Mediante informe fechado el 3 de noviembre de 2017, el Ministerio Fiscal consideró competentes a los Juzgados de Barcelona por ejercitarse una acción real sobre bienes inmuebles y encontrarse el bien en Barcelona.
Con fecha 1 de diciembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Soria dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese juzgado para conocer del asunto. En los fundamentos de derecho del auto se afirma que la acción principal es una declarativa de dominio, que es de aplicación el fuero imperativo del art. 52.1.1.º LEC y que resultan competentes los juzgados de Barcelona, lugar donde radica el bien inmueble litigioso.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Barcelona, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 31, este juzgado, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2018, declaró su falta de competencia y planteó el conflicto negativo de competencia territorial ante el Tribunal Supremo. En esencia, entiende que no nos encontramos ante un fuero imperativo y que la competencia vendría determinada por el fuero general, habiendo optado el demandante por Soria.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el número 72/2018, el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Soria, al no encontrarnos ante un fuero imperativo y no poderse declarar la falta de competencia sino en virtud de declinatoria.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Soria y otro de Barcelona, respecto a una demanda de juicio ordinario en la que se ejercitan sucesivamente una acción declarativa de nulidad de acta notarial, una acción declarativa de nulidad de donación de un inmueble y una acción declarativa de adquisición del dominio de dicho inmueble por usucapión extraordinaria. El Juzgado de Soria entiende que la competencia viene fijada por reglas imperativas, y el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Barcelona, al radicar el inmueble litigioso en esta ciudad. El juzgado de Barcelona entiende que carece de competencia territorial al no corresponder la acción ejercitada en la demanda a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo, por lo que ha de estarse al fuero general y haber optado el demandante por el fuero de Soria.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:
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El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 .º, 4 .º a 15.º del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo. Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.
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Por su parte, el art. 53 LEC dispone que cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente.
En el presente caso, la demandante afirma en su demanda que ejercita una acción principal de nulidad de una acta notarial y otras dos sucesivas para el caso de que prospere la primera; por tanto, la acción ejercitada con carácter principal y que sirve de fundamento a las demás, es una acción que no está sometida a fuero imperativo alguno, como mantienen el demandante, el juzgado de Barcelona y el Ministerio Fiscal.
Por ello, a la vista de que la acción ejercitada a través del procedimiento ordinario no es incluible en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 52.1 LEC , sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido. Por esta razón, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Soria.
LA SALA ACUERDA :
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) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Soria.
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) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.