ATS, 8 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:5568A
Número de Recurso3828/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3828/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3828/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia de fecha de 30 de junio de 2016 , frente a la cual formuló la parte actora recurso casación para unificación de la doctrina.

SEGUNDO

Mediante providencia de 8 de junio de 2017 se apreciaba la eventual inadmisión del recurso por falta de contradicción respecto de los dos motivos planteados, y se daba a la recurrente plazo de cinco días para que formulara sus alegaciones, que fueron efectuadas por escrito de 7 de julio de 2017.

TERCERO

Mediante escrito de 24 de julio de 2017 el Ministerio Fiscal estimó procedente la inadmisión del referido recurso.

CUARTO

Esta Sala dictó auto de fecha 20 de septiembre de 2017 en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3828/2016, en el que se acordó: "Declarar la inadmisión del recurso casación para la unificación de doctrina interpuesto por la misma Inicial Letrada Dª Natalia Salleras Santaló, en nombre y representación de Dª Beatriz y Dª Emilia contra la Sentencia dictada por la Sala de lo del Tribunal Superior de Justicia de fecha 30 de Junio de 2016, en el Recurso de Suplicación nº 1631/16 Interpuesto por Dª Beatriz y Dª Emilia frente al auto dictado por el juzgado de lo social nº uno de los de Figueras de fecha 26 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 114/14 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra Dª Beatriz y Dª Emilia y herencia yacente de D. Juan Pedro , sobre ejecución de despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La parte recurrente ha promovido incidente de nulidad parcial de actuaciones, en la parte relativa a la no imposición de condena en costas a la parte recurrente, mediante escrito de 22 de noviembre de 2017, que ha sido admitido a trámite mediante providencia de 27 de noviembre de 2017, en la que además se da traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulen alegaciones.

SEXTO

Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego por imposibilidad del Excmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López al haberse jubilado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

La parte que lo promueve alega la vulneración del art. 24.1 CE porque el auto de 20 de septiembre de 2017 acuerda la no imposición de costas a la parte recurrente. Consta que la parte recurrida, D. Jose Carlos se personó en el procedimiento mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2016. Por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2017 se tuvo por personada a la procuradora doña María Irene Arnés Bueno en nombre y representación de D. Jose Carlos . Alega asimismo la parte promotora del incidente que se ha producido vulneración del artículo 225.5 de la LRJS que establece que se impondrán las costas al recurrente de haber comparecido en el recurso las partes recurridas en los términos establecidos en esta ley. Consta que ha comparecido la parte recurrida, y la parte recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita en los términos establecidos en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del incidente, tras poner de manifiesto que el promotor del incidente olvida el contenido del artículo 235.3 LRJS .

Procede a la vista de lo expuesto, y de conformidad con el art. 241 LOPJ , desestimar el incidente de nulidad parcial de actuaciones planteado ya que, no se constata vulneración de ningún derecho fundamental y la vulneración que se alega se puede subsanar ex art. 267 LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad parcial de actuaciones planteado por la Procuradora doña María Irene Arnés Bueno en nombre y representación de D. Jose Carlos en lo relativo a la imposición de costas.

No procede la imposición de costas del incidente al haberse encauzado la vulneración alegada a través de la vía del art. 267 LOPJ .

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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