SAN, 27 de Abril de 2018

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:1946
Número de Recurso1122/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001122 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02412/2015

Demandante: Azucena

Procurador: ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.122/15, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de DOÑA Azucena, contra la resolución de 18 de febrero de 2015 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 2013, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos dieciocho mil setecientos treinta y seis (18.736) metros de longitud, correspondiente a la totalidad del término municipal de El Campello (Alicante). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día de septiembre de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas y dejándolas sin efecto alguno, por haber incluido indebidamente dentro del demanio marítimo-terrestre la parcela de la actora, sita entre los vértices M-42 y M-46 (actuales M-383 y M-288), y ello con imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara sentencia que desestimara el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Mediante Auto de 9 de octubre de 2017 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose las pruebas documentales y pericial propuestas por la parte actora. Concluso el periodo probatorio, se concedieron diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que tuvo lugar el 24 de abril del año en curso.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante impugna la resolución de 18 de febrero de 2015 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 2013, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos dieciocho mil setecientos treinta y seis

(18.736) metros de longitud, correspondiente a la totalidad del término municipal de El Campello (Alicante).

La actora es propietaria de una parcela situada entre los vértices M-41 y M-46 del deslinde aprobado por la Orden de 27 de septiembre de 1974, vértices M-383 y M- 388 en el deslinde recurrido, que se encuentra actualmente ocupada por un aparcamiento.

Se alega por la parte actora, en síntesis, lo siguiente: 1º.- En el deslinde aprobado en el año 1974 la parcela de la recurrente, no fue incluida en el dominio público marítimo-terrestre de conformidad con el informe de la Abogacía del Estado de 1 de marzo de 1973, y con el informe del Ingeniero Jefe de Costas y Puertos de Levante de 16 de marzo de 1973. Por lo que las dudas existentes en torno a la inclusión de la parcela en cuestión en el deslinde recurrido, impiden aplicar lo dispuesto en el art. 4.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que parte de la premisa de que los terrenos estén deslindados como dominio público-marítimo terrestre.

  1. - La necesidad de mantener la parcela de la recurrente como bien demanial para utilizar el dominio público marítimo-terrestre resulta infundada e inexistente. Es un hecho incontrovertido que la parcela de la actora no reúne las características físicas de zona marítimo-terrestre o playa. No hay justificación alguna de mantener la parcela en el demanio por resultar útil al dominio público marítimo-terrestre como aparcamiento. En este sentido, se aporta un informe pericial realizado por don Leon, Graduado en Ingeniería en Geomática y Topografía e Ingeniero Técnico en Topografía, de 8 de junio de 2017, en que se computa la existencia de numerosas plazas de estacionamiento público en el entorno de la parcela en cuestión, con 12 zonas de estacionamiento de uso público con un total de 1.647 plazas disponibles.

El propio Ayuntamiento de El Campello solicitó la desafección de la parcela de la demandante por no ser necesaria para estacionamiento de vehículos.

En consecuencia, el examen de las resoluciones administrativas impugnadas y del expediente de deslinde, pone de relieve la ausencia de justificación suficiente para estimar que la parcela de la recurrente deba permanecer en el dominio público marítimo-terrestre en el nuevo deslinde practicado, puesto que no está justificada la necesidad de utilización de la misma para el dominio público marítimo-terrestre como aparcamiento existiendo a menos de 100 metros, el aparcamiento público del puerto con numerosas plazas disponibles, y en las inmediaciones, un total de más de 1.600 plazas de uso público.

SEGUNDO

A la vista del planteamiento efectuado en la demanda, cabe señalar en primer lugar, que conforme reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio 2003 -recurso nº.616/2000 -, 21 de febrero de 2006 -recurso nº. 63/2003 -, 23 de octubre 2009 - recuso nº. 3.734/2005 -, y 5 de marzo 2012 -recurso nº. 4.362/2009 -, entre otras) el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-

terrestre, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 22/1988, de Costas, se limita a establecer la determinación del dominio público marítimo-terrestre, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los arts. 3, 4 y 5 de la citada Ley . En este sentido, el art. 17 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, en igual sentido que el art. 18 del Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, dispone que el deslinde se efectuará "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a los dispuesto en los artículos 3 °, 4 ° y 5° de la Ley 22/1988, de 28 de julio ", sin que ello comporte, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003 -recurso nº. 4.665/1998 -, 9 de junio de 2004 -recurso nº. 875/2002 -, 21 de febrero de 2006 -recurso nº. 63/2003 -, 23 de octubre de 2009 -recurso nº. 5.298/2005 -, 30 de octubre de 2009 -recurso nº.

3.819/2005 -, 27 de noviembre de 2009 -recurso nº. 5.474/2005 ), y 15 marzo 2012 -recurso nº. 641/2009 -, la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos.

En la Consideración 2ª de la Orden impugnada se justifica la línea poligonal del deslinde, en el sentido que la totalidad del tramo de costa se encontraba deslindada anteriormente, coincidiendo aproximadamente el 88% con los deslindes previos, y en relación con el tramo que nos ocupa, vértices M-383 y M-388, entre los que se encuentran los terrenos que son objeto del pleito, entre otros, porque "corresponden con terrenos que reúnen las características a las que se refiere el artículo 4.5 de la Ley de Costas, al tratarse de terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales. Se incluye en este caso la delimitación alternativa de la ribera de mar...

En cuanto a los terrenos comprendidos entre los vértices 362-391 que no forman parte de la ribera de mar hay que indicar que el uso dominante es el portuario -lo que igualmente los hace estrictamente necesarios para la utilización del demanio- pero existen algunas áreas con uso de paseo, a las que se les aplicaría lo indicado anteriormente, y aparcamiento, también necesarias para la utilización del dominio público marítimo-terrestre. Sobre la necesariedad del aparcamiento, nos remitimos a lo indicado en la Consideración 4 de la presente resolución" .

En la consideración 4ª de la Orden de deslinde, en relación con las alegaciones presentadas, se dice respecto al tramo que nos ocupa, lo siguiente: "Merecen especial comentario las alegaciones en la zona de la explanada del Clot de I'lllot (383-388) de Dña. Azucena (383-388) y la solicitud municipal de desafectación de esa misma zona.

Las alegaciones de la Sra. Azucena son que el deslinde anterior, aprobado por O.M. de 27 de septiembre de 1974, habría dejado fuera los terrenos con uso actual de aparcamiento que ella reivindica situados entre los vértices M-41 y M-46 (actuales M-383, M-388) del deslinde de 1974. Esta afirmación no...

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