SAP Lugo 173/2018, 26 de Abril de 2018
Ponente | DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO |
ECLI | ES:APLU:2018:228 |
Número de Recurso | 735/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 173/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00173/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27031 41 1 2016 0001014
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000735 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2016
Recurrente: Bernarda, Celso
Procurador: MARIA DOLORES FRANCO GARCIA, MARIA DOLORES FRANCO GARCIA
Abogado: GUADALUPE RAMON DIEZ
Recurrido: Gracia, Nicolasa, Genaro
Procurador: PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE
Abogado: PURIFICACION FERNANDEZ MARTINEZ
SENTENCIA 173/2018
Ilmos. Sres.:
D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
D.ª EVA ABADES MACIA
En LUGO, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000735/2017
, en los que aparece como parte apelante, Bernarda y Celso, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES FRANCO GARCIA y asistido por el Abogado D. GUADALUPE RAMON DIEZ, y como parte apelada, Gracia, Nicolasa, Genaro, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PATRICIA
GONZALEZ DE LA FUENTE y asistido por el Abogado D. PURIFICACION FERNANDEZ MARTINEZ, sobre acción de división de cosa común. Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, en el procedimiento del que dimana este recurso.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. González de la Fuente, en nombre y representación de Dña. Gracia, Dña. Nicolasa, y DON Celso, DEBO DECLARAR Y DECLARO extinguida la situación de comunidad que venía existiendo sobre e piso-vivienda situado en la NUM000 planta, letra NUM001, del edificio sito en Nº NUM002 (bloque NUM000 ) de la C/. DIRECCION000 de Monforte de Lemos, que es indivisible; y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDE NO a los demandados a la división de dicho bien, debiendo procederse a tal fin a su venta en subasta pública, que habrá de ajustarse a la normativa reguladora de las viviendas de protección oficial, y distribuyéndose el precio que fuera obtenido, un vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al porcentaje de participación que cada condueño ostenta en la comunidad, sirviendo la valoración de la Agencia Tributaria que obra en las actuaciones (36.534,61 euros) de tipo de salida si no se opusiese a la normativa de tal clase de viviendas.== Las costas procesales se imponen a la parte demandada.", que ha sido recurrido por la parte Bernarda, Celso, habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día veintiséis de abril de dos mil dieciocho a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Se alega en el recurso de apelación, en primer lugar, infracción del artículo 426.3 LEC al complementar la parte actora en la audiencia previa el suplico de la demanda. Infracción de los artículos 412 y 420 LEC . En segundo lugar se alega vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional por incongruencia de la sentencia al otorgar en el fallo más de lo pedido por la parte actora o algo distinto, al contener el fallo que ha de tenerse en cuenta la valoración de la Agencia Tributaria que obra en las actuaciones (36.534,61 euros) de tipo de salida si no se opusiere a la normativa de tal clase de viviendas. En tercer lugar y respecto del fondo del asunto, señala que se ha omitido en la sentencia la valoración de la prueba documental básica, en concreto el informe de la Xunta de Galicia que señala la necesidad de autorización de la entidad bancaria de la posibilidad de extinción del condominio al estar gravada la vivienda con una garantía hipotecaria. Solicita, en definitiva, la desestimación de la demanda con imposición de costas; o, subsidiariamente, se revoque el pronunciamiento de la sentencia en cuanto a su venta en pública subasta que habrá de ajustarse a la normativa reguladora de las viviendas de protección oficial, con revocación de las costas de primera instancia; o, de forma subsidiaria, se revoque la sentencia en cuanto al pronunciamiento en el fallo sobre el tipo de salida si no se opusiere a la normativa de tal clase de viviendas, con revocación de las costas de primera instancia.
La posibilidad de división de viviendas en régimen de protección oficial ha sido admitida de forma favorable por toda la jurisprudencia, pues conforme al artículo 400 del Código Civil "ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención".
Por lo tanto que el bien objeto de división sea una vivienda de protección oficial no constituye una excepción a la indicada acción de división, y ello sin perjuicio de que necesariamente hayan de ser cumplidas las exigencias de la legislación propia de este tipo de viviendas, de modo que no debe confundirse lo que es propiamente la acción de división con las limitaciones a las que se ha de someter la venta en tanto vivienda de protección oficial.
En todo caso la Sala da por reproducido el exhaustivo análisis que se efectúa por la juzgadora sobre las características de la acción ejercitada y la particularidad de que se trate de una vivienda de protección oficial.
Y analizando ya los motivos del recurso, en primer lugar se alega vulneración de preceptos de la LEC al complementar la parte actora en la audiencia previa el suplico de la demanda.
Sin embargo no puede ser acogido el motivo, pues examinado el CD de la audiencia previa advertimos que la parte actora únicamente adicionó al suplico de su demanda que la pública subasta se ajustase a la normativa reguladora de las viviendas de protección oficial, lo que fue acertadamente admitido por la juzgadora, no advirtiendo tampoco que la parte demandada se opusiera a ello.
No se han modificado por los demandantes los términos de su demanda, ni el objeto del pleito, siendo idéntica la acción ejercitada, no habiéndose alterado la causa petendi o causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos que, de forma relevante, fundan la pretensión. La adición tampoco ha impedido a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
En definitiva, el complemento del suplico no ha supuesto una alteración...
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ATS, 18 de Noviembre de 2020
...contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 735/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 417/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Monforte de Mediante diligencia de ordenación l......