STSJ Extremadura 69/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2018:436
Número de Recurso41/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución69/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00069 /2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nª 69

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

Visto el recurso de apelación nº 41 de 2018, interpuesto por la apelante Penélope, representada por la Procuradora Doña Beatriz Morales Vecino, siendo partes apeladas LA MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS TAJO-SALOR Y DOÑA María Inés, representados y defendidos por el Sr. Letrado del Gabinete de Asuntos Judiciales de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres y la procuradora Antonia Muñoz García respectivamente, contra la sentencia número 122 de 2017 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Cáceres,.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 111/2017, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 122/17 de fecha 16/10/2017.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia, de fecha 16/10/2017, dictada por el Juzgado nº 1 de Cáceres, en sus autos de PA 111/2017, que, en definitiva, viene a declarar conforme a derecho la decisión del Tribunal de Selección (de la prueba, mediante concurso-oposición, para la provisión de una plaza de trabajador/a social publicada en el BOP de Cáceres en fecha 20/10/2016, dentro del convenio de colaboración entre la Junta de Extremadura y la Mancomunidad de Municipios Tajo-Salor para la prestación de información, valoración y orientación del Servicio Social de Atención Social Básico, en adelante SSB), de no valorar, a la hoy actora, los cursos de "Monitor socio-cultural" y de "Técnico en Prevención de Riesgos Laborales en oficinas y sector de la Administración".

Respecto del curso de monitor socio-cultural la decisión del Tribunal, plasmada en la sesión celebrada el 27/01/2017, se sustenta en que " no podemos considerar la animación sociocultural como una disciplina propia de los Servicios Sociales de Atención Social Básica ni que una de las funciones de los/as trabajadores sociales sea la animación sociocultural, porque en aras a la lucha contra el intrusismo laboral, que desde los colegios profesionales de Trabajo Social se llevan realizando desde su constitución entendemos que tiene unas particularidades propias que no podemos equiparar ". Y a continuación aclara la no equiparación con las siguientes palabras: " La animación socio cultural es específica de cultura, no es una prestación ni nivel de intervención de Servicios Sociales. En procesos selectivos para plazas de Trabajadores Sociales, anteriormente Servicios Sociales de Base, actualmente Servicios Sociales de Atención Social Básica, no se valoró. Sí en otro tipo de Proyectos, Programas...con un contenido más educativo y cultural como otros proyectos que se llevaron a cabo desde la Mancomunidad, tales como: Proyecto de Normalización, Prevención de Drogodependencias, etc ". Se añade, además, que " En la página web de la Mancomunidad, donde se refieren actividades lúdicas, recreativas, culturales y de convivencia, destinadas a personas que sufren algún tipo de discapacidad; así como otras actividades, como por ejemplo el Día del Mayor...se llevan a cabo desde el Servicio o Área de Gestión Cultural de la Mancomunidad Tajo-Salor y no desde el Servicio de Atención Social Básica ". Y concluye con otros tres argumentos: a) En la bibliografía consultada no se encuentra ningún vínculo directo entre monitor sociocultural y Servicios Sociales de Atención Social Básica y/o Comunitarios"; b) Dentro de la Metodología del Trabajo Social y del Método de Trabajo Social, no se encuentra la animación socio cultural, y c) Revisados los Planes de Estudios de Trabajo Social de diferentes Universidades (Complutense de Madrid, Pablo Olavide de Sevilla, Universidad de Málaga y Universidad de Zaragoza) en ningún caso se establece la Animación Sociocultural como una materia obligatoria y optativa.

La sentencia desestima el recurso por lo que respecta a ese curso al considerar que las razones expuestas por el Tribunal de Selección " no han sido desvirtuadas por el informe pericial de Dª Fátima, aportado por la recurrente ", al no demostrar la existencia de relación directa con el puesto de trabajo ofertado, que es lo exigido por las Bases, no siendo suficiente la existencia de " relación entre la Animación Sociocultural y el Trabajo Social ". Completa el argumentario estableciendo que " Denuncia la recurrente no haber recibido el mismo trato que la aspirante que resultó seleccionada, pero sin concretar ese supuesto trato discriminatorio ", y que " Tampoco por la recurrente se ha acreditado el desviado proceder que reprocha a la Administración ".

Frente a ella, el recurso de apelación se sustenta, muy resumidamente, en los siguientes argumentos:

  1. Error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia y vulneración del principio de igualdad en la valoración libre de los hechos, con infracción de los artículos 14 y 24 CE, sobre la base de que la íntima conexión entre el curso no valorado y el puesto de trabajo de la convocatoria está acreditada por: 1) Es una asignatura del Grado de Trabajadora social en la Universidad de Salamanca, en la de Castilla La Mancha, en la de Málaga, en la Universitat de Valencia, en la de Jaén y en la UNED; 2) La alusión al intrusismo laboral no tiene lógica ninguna; 3) La propia presentación de la página web de la Mancomunidad demuestra que algunas actividades, como el día de las personas con discapacidad y el día de los mayores, comprenden actividades de animación socio-cultural que están impartidas por trabajadores sociales de la localidad de la Mancomunidad;

    4) Es arbitrario estimarle la reclamación por el curso sobre "formación e intervención primaria en violencia sexual para profesionales" que tiene mucho menos que ver con el trabajo objeto de la convocatoria que el curso de monitor socio-cultural; 5) El informe de la Doctora Fátima es concluyente en afirmar que el curso debe ser

    baremado, destacando que se organizó por Mensajeros de la Paz, lo que nos remite al Padre Bartolomé y no a un simple payaso; 6) La desigualdad manifiesta con la adjudicataria de la plaza, a la que se le valoró el curso de ANIMACIÓN COMUNITARIA, así como los de Animación Social Cultural en la Tercera Edad y Animador de Personas Mayores, argumento este que expresa "fue un extremo manifestado por esta postulación a la vista del expediente en la fase de conclusiones".

  2. Error en la aplicación del derecho aplicable al caso concreto, por validar una decisión contraria a las Bases y las normas establecidas para la plaza, al no tener en cuenta la directa e íntima relación del curso con el puesto de trabajo.

    Cuestiona, además, la no valoración del curso sobre Prevención de Riesgos Laborales y, subsidiariamente a los motivos anteriores, la indebida imposición de costas, al estar ante un supuesto complejo, o llegado el caso, la moderación de su importe ex art 139.4 LJCA .

    La adjudicataria de la plaza impugna el recurso en base a los, entre otros, siguientes argumentos:

  3. Estando en un supuesto de aplicación de la discrecionalidad técnica, no se ha acreditado el error del Tribunal de Selección.

  4. Lo que se debe demostrar, y no se ha hecho, es la relación directa entre la plaza y el curso de Mensajeros de la Paz y no con respecto a la Animación Sociocultural en sí misma considerada. Resultando que el contenido del curso de "Monitor Socio-Cultural", realizado por la apelante, no tiene nada que ver con el puesto de trabajo ofertado, ya que ninguna de las funciones establecidas en los arts 16 y 30 de la Ley 14/2015 se corresponden con su contenido, destacando que la perito de parte no aborda esta trascendental cuestión en su informe, con lo que resulta inútil a los efectos pretendidos.

  5. Las Universidades mencionadas de contrario incluyen la animación socio cultural exclusivamente como asignatura optativa, excepto la de Jaén que es la única que la imparte como obligatoria de las 38 universidades públicas, con lo que se concluye que la contraparte ha hecho una búsqueda selectiva, e interesada, de los Grados en Trabajo Social, habiendo encontrado sólo cinco que lo imparten de un total de 38.

  6. Las actividades lúdicas que se mencionan en la página de la Mancomunidad no son impartidas por trabajadores sociales locales, como se afirma de contrario, sino que se llevan a cabo desde el Área de Gestión Cultural de la Mancomunidad, tal y como ya reflejó el Tribunal en su acta, con lo que, como el puesto ofertado es para un SSB, la persona que ocupe dicho puesto no tendrá nunca por función organizar tales actividades lúdicas.

  7. Respecto a la vulneración del principio de...

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