STSJ Murcia 293/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2018:748
Número de Recurso35/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución293/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00293/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000015

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. DESTILERIAS LA HUERTANA SL

ABOGADO EMILIO IBAÑEZ LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO

Contra D./Dª. TEARM TEARM

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 35/2016

SENTENCIA núm. 293/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 293/18

En Murcia, veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo nº. 35/16 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 97.263 euros y referido a: liquidación y sanción en materia de aduanas.

Parte demandante: Destilerías la Huertana, S.L., representada por el Procurador D. Leopoldo González Campillo, y defendida por el Abogado D. Emilio Ibáñez López.

Parte demandada: La Administración Civil del Estado (TEARM), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 30 de septiembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y acumuladas NUM001, interpuestas contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria nº. NUM002, por importe de 52.824,66 euros (acta de disconformidad NUM003 ) y contra el acuerdo de liquidación nº. NUM004 por importe de 44.438,34 euros (acta de disconformidad A02-NUM005 ), respectivamente, dictados el 30 de agosto de 2012 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Murcia.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que declarando que la resolución ahora impugnada, junto con los acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Murcia de la que trae causa, son contrarios a Derecho, acuerde su revocación y anulación, con las consecuencias jurídicas inherentes, con costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de diciembre de 2015, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución. Evacuado el trámite de conclusiones se ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 13 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Presenta la recurrente el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de septiembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y acumulada NUM001, interpuestas contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria nº. NUM002, por importe de 52.824,66 euros (acta de disconformidad NUM003 ) y contra el acuerdo de liquidación nº. NUM004, por importe de

44.438,34 euros (acta de disconformidad A02- NUM005 ), respectivamente, dictados el 30 de agosto de 2012 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Murcia.

El TEAR tras exponer los antecedentes de hecho que estima de aplicación, desestima en dichas resoluciones las reclamaciones formuladas por los siguientes fundamentos jurídicos :

" SEGUNDO.- La cuestión que se plantea a este Tribunal consiste en decidir sobre la conformidad o no a Derecho del acto impugnado.

TERCERO

El Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 27 de Febrero y 30 de Mayo de 1.969, por una parte, y el Tribunal Económico-Administrativo Central siguiendo su doctrina, en Resoluciones como las de II de octubre de 1.979 y 25 de Enero y 14 de Noviembre de 1.984 por otra, tienen establecido que la falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, no es causa por sí

misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que el artículo 40 del Reglamento de Procedimiento de 1996 le atribuye - actualmente, artículo 237 de !a Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -.

CUARTO

Sin embargo, de otro lado, es preciso resaltar la importancia que el escrito de alegaciones tiene en el procedimiento económico-administrativo, y, en este sentido debe señalarse que Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece la posibilidad de presentar dicho escrito de alegaciones en dos momentos procedimentales distintos: en el momento de iniciación del procedimiento, junto con el escrito de interposición, Art. 235.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria o después, en un trámite específico de puesta de manifiesto del expediente a los interesados para presentación del escrito de alegaciones, Art.236.1 de la citada Ley . En este sentido, la reciente jurisprudencia del TS destaca la esencial naturaleza del escrito de alegaciones dentro del procedimiento, como acto fundamental cuya inexistencia puede decidir el sentido de la resolución, y así en STS de 26 de febrero de 2003 expresa que: "...si además del propio acto de interposición del recurso o reclamación se reconoce a otros actos del administrado en el procedimiento de gestión o económico-administrativo eficacia interruptiva de la prescripción, será lógico exigir que aparte de deberse de tratar de actos fundamentales de desarrollo de esos mismos recursos o reclamaciones, como ocurre con el escrito de alegaciones, sin el que la reclamación puede considerarse inexistente y abocada a su desestimación de no haberse efectuado en el mismo escrito de interposición..." En efecto, la falta de presentación del escrito de alegaciones y de aportación de documentos y pruebas, matiza y debilita el ejercicio de la función revisora del Art. 237 de la Ley General Tributaria atribuida a los Tribunales Económico-Administrativos, al hurtarle elementos de juicio y argumentos en el análisis de la legalidad del acto, de manera que, lógicamente, sólo podría prosperar la reclamación si resulta flagrante la invalidez del acto administrativo o la omisión de trámites esenciales por la Administración.

QUINTO

Haciendo aplicación de lo expuesto, el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, sólo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas se pueda deducir razonablemente las causas que evidencien la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que no ocurre en el presente caso en que resulta de aplicación la reiterada doctrina del Tribunal EconómicoAdministrativo Central en el sentido de que la falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieran utilizado para combatir los razonamientos de los acuerdos impugnados que, consiguientemente, deben ser mantenidos en su integridad ."

Fundamenta la recurrente su recurso en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

1) La resolución que se impugna es la de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, que ha recaído en Reclamación n° NUM000 y acumulada NUM001, desestimatoria del acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria NUM002 de 52.824,66 euros (expte. NUM003 ), y de liquidación NUM004 de 44.438,34 euros, (acta de disconformidad A02- NUM005 ), dictados el 30-08-2012, por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Murcia.

2) Tal y como se anunciaba en los escritos de reclamación económico-administrativa de ambas resoluciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de liquidación y de sanción, antes de su acumulación, las causas de su impugnación eran las de falta de competencia de la Administración española para conocer del procedimiento de liquidación y del de sanción al existir un expediente ya iniciado por la Agencia Tributaria de las Aduanas de Rotterdam, Holanda ; así como, en su caso, la nulidad del expediente de liquidación por doble imposición ; así como la nulidad del expediente de sanción por conculcar en principio nos bis in idem . Ello además de faltar en dichas resoluciones, la motivación necesaria para no dejar a mi patrocinada en la más completa indefensión; toda vez que dicha motivación se precisaba en sendas resoluciones, al no contestar las alegaciones hechas por mi representada en las resoluciones que ponían fin a ambos expedientes, precisamente, referentes a las causas de impugnación que ya fueron expuestas en sus alegaciones, y de las que, igualmente, está huérfana la resolución conjunta que dicta el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia.

3) En aras de concisión y brevedad, damos aquí por reproducidas las legaciones...

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